Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita719/19
Número de CUIJ21 - 511632 - 2

Reg.: A y S t 293 p 391/400.

Santa Fe, 5 de noviembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por W.G.S. contra la sentencia 189 del 10.08.2016 dictada por la Sala Primera, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "BENZADON, SOL SUSANA contra BENZADON, L. y OTROS -DIVISIÓN DE CONDOMINIO- (EXPTE 178/13 CUIJ N° 21-04944751-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511632-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí resulta de estricto interés, el fallo impugnado resolvió lo siguiente: "...3) Desestimar la nulidad interpuesta por el codemandado E.B. y rechazar los recursos de apelación incoados por Décima S.R.L., por el Dr. W.S. y por el Dr. Emiliano Cruz Moreno contra el auto N° 1.602 del 19.06.2012 (f. 893), que fuera confirmado por resolución N° 20 del 04.02.2013, pto. 4 (fs. 1188/1191) y aclarado por auto N° 206 del 25.02.2013 (f. 1213). Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, deberá dejarse sin efecto la conversión a unidades jus de los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes hasta el dictado de la sentencia de primera instancia; y, respecto de los efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 12.851, rechazar los planteos de inconstitucionalidad de la unidad jus. Sin costas (art. 28 inc. e ley 6.767)..." (f. 32v.).

    De tal modo, sin perjuicio de lo dispuesto con referencia a la conversión de los emolumentos fijados a unidades jus, la Alzada confirmó las regulaciones de honorarios por los montos dispuestos en la resolución de baja instancia N° 1602 de fecha 19 de junio de 2012, y su aclaratoria N° 206 del 25.02.2013.

    En dichos decisorios, por los trabajos realizados hasta la sentencia y con fundamento en los artículos 7 inciso 2° d) y 8 inciso n) de la ley 6767, correspondió -en lo que aquí es pertinente- a los doctores J.Z. y A.S.N. (abogada cuyos honorarios fueron cedidos al hoy recurrente doctor S.) la suma de $468.478, a dividir por mitades entre los profesionales. Y por los trabajos realizados con posterioridad a la sentencia se reguló -en lo que aquí interesa- a los doctores W.S. y J.P.S. la suma de $140.696 (367 jus) en forma conjunta y en proporción de ley.

    Es contra aquel pronunciamiento de la Sala que se alza el impugnante deduciendo recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario en los términos del artículo 1, inciso 3) de la ley 7055, planteando que la decisión judicial no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    Señala que el fallo recurrido incurre en diversas causales de arbitrariedad, a saber: "decidir una cuestión que no fue planteada", "autocontradicción", "contradecir constancias de autos y aplicar un derecho erróneo", "omisión de fundar en derecho y omitir aplicar la norma que rige el caso (art. 28 C.P.C.C.) respecto del tercero coadyuvante 'DECIMA S.R.L.'".

    Expresa que se ha decidido una cuestión que no fue planteada, cual es la inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 6767 (texto según ley 12851) y la inaplicabilidad de esta ley a las labores profesionales realizadas en autos. Sostiene que la sentencia impugnada violenta el principio de congruencia al resolver -sin que ninguna de las partes lo hubiera esgrimido- que no resulta aplicable el sistema del Jus a las labores desarrolladas hasta el 05.06.2008, declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 42 citado, toda vez que el único ataque postulado en autos se refiere exclusivamente a impugnar la unidad Jus como mecanismo de ajuste y especialmente el artículo 32 de la ley arancelaria.

    Acusa arbitrariedad por autocontradicción, endilgando al fallo haber aplicado incorrectamente los precedentes "F." y "F.C., que obligaban a la Alzada a resolver de manera contraria a como lo hizo porque en autos la labor profesional "íntegra" no fue concluida antes de la sanción de la ley 12851. Plantea que es asimismo contradictorio con los fallos citados, además de un grave error de derecho, la discriminación que realiza la sentencia entre labores profesionales desarrolladas antes y después de la ley mencionada.

    Invoca arbitrariedad por contradecir constancias de autos y aplicar un derecho erróneo con menoscabo directo de la garantía constitucional de justa retribución. En punto a ello aduce que la sentencia omitió aplicar algún paliativo a la desvalorización monetaria producida por el flagelo inflacionario que se ha desatado con una magnitud inusitada en los últimos tiempos, siendo que la modificación de la ley arancelaria 12851 ha tenido en miras paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de más de trece años, procurando amparar el derecho de propiedad del acreedor/trabajador. En abono de lo anterior, cita el precedente "Candy S.A." de la Corte nacional.

    Achaca a la sentencia impugnada no considerar operativo el artículo 6 de la ley arancelaria, y en su lugar aplicar el artículo 7, inciso 2 d) de la misma ley, por interpretar erróneamente que no hubo disconformidad entre las partes, cuando -dice- claramente sí la hubo. Postula que de tal modo se desconocen "hechos probados" consistentes en una clara disconformidad relativa al modo de dividir el condominio que se materializó en la apertura de una segunda y tercera instancia procesal. Colige que la omisión de considerar debidamente la...

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