Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 009304/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 9304/2013

JUZGADO Nº14

AUTOS: “BENZ, A.R. c. FERROSIDER PARTS

S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción civil iniciada contra Ferrosider Parts SA y Experta ART SA, se alza la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs. 779/797. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que se le regularon, por considerarlos bajos.

  2. El accionante, acusa de arbitraria a la sentencia de grado en tanto consideró no acreditado el peso de los elementos que manipulaba el trabajador como así también hace alusión a la forma de ponderar la prueba rendida en autos.

    De las constancias obrantes en autos surge que la empleadora efectuó una denuncia por accidente laboral y la ART accionada brindó la cobertura correspondiente sin que haya rechazado la afección en tiempo y forma, pues la carta documento obrante en copia a fs. 252 luce extemporánea.

    Tal siniestro fue registrado bajo el número 558486 y refirió a una afección lumbar.

    En base a lo señalado, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático –más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora, al hacer la denuncia y por la aseguradora, al brindar las prestaciones médicas.

    Asimismo, no se encuentra discutido que el trabajador –fallecido luego de iniciada la presente acción (ver fs. 239)- laboraba como soldador, pues tal hecho fue reconocido por la empleadora a fs. 148/148 vta.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Lo que está en cuestión es el peso que, al desempeñar tales funciones, debía movilizar y la implicancia que tales objetos pudo tener en el cuerpo del dependiente.

    Y en este sentido he de destacar que disiento del análisis efectuado en grado, pues el trabajador requirió que se intimara a las demandadas a adjuntar la documental que habría podido probar si antes de tales tareas padecía de afección lumbar o si, por el contrario, tal dolencia apareció luego de iniciar su trabajo en el ámbito del establecimiento de la empleadora, lo que fue ordenado bajo apercibimiento de lo normado en el art. 388 CPCCN (ver fs. 231). A fs. 328/330 obran las cédulas de notificación. El cumplimiento parcial que se evidencia a fs. 342 y 347 no resulta suficiente pues no aportan información relevante respecto de los estudios médicos preocupacionales ni periódicos del accionante, lo cual constituye una presunción en contra de la accionada.

    Por su parte, de las pericias contable y técnica no surgen mayores datos que permitan revertir la presunción antes mencionada.

    Luego, la pericia médica informa del daño. La determinación del vínculo y las tareas, es siempre una labor jurídica por lo que no constituye una tarea del galeno. Y debo señalar que no resulta correcto el análisis que en grado se efectúa del informe médico, pues una cosa es que utilice el modo verbal condicional para referirse a la existencia o no de una afección y otra, muy diversa, que tal formulación sea utilizada para referir al nexo causal sobre cuya validez no tiene por qué expedirse máxime en un caso como el presente donde sólo puede analizar la documental de autos, dado el fallecimiento del trabajador.

    En base a lo expuesto, por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas y la presunción contraria a las accionadas al que hice sumado ello al hecho de que existió un reconocimiento de la afección al efectuar la parte empleadora una denuncia ante la ART por el mismo objeto por el cual se reclamara en los presentes (afección lumbar) y que tal denuncia fue recibida y se brindó la cobertura sin que se haya rechazado el evento en tiempo y forma, entiendo que no puede sino avalarse que las secuelas lesivas por las cuales reclama el trabajador encuentran su causa en las labores no quedando dudas acerca de su vinculación causal.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: las labores diarias, aun cuando el peso no resultara excesivo, fueron hábiles para generar microtraumatismos en el cuerpo del trabajador, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron vigente la relación laboral, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 9304/2013

    lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la realización de las tareas.

    No puede discutirse que una actividad que implique una repetición de esfuerzos, aunque estos no sean excesivos, resulta hábil para generar microtraumatismos y que los mismos se constituyeron en los factores que contribuyeron a producir el daño.

    Sentado lo expuesto, en el marco legal en que se fundara la pretensión (art. 1113, C.C.), no cabe sino vincular el porcentual señalado en la pericia al trabajo. Ello así, a la luz de la doctrina sentada en el fallo Plenario 266, in re "P.c.M." que estableció que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”.

    Como consecuencia de lo hasta aquí narrado, la responsabilidad de la empleadora deriva de la cosa riesgosa que era de su propiedad y/o se encontraba a su cuidado (arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil vigentes al momento del evento lesivo y análogos a las normas contenidas en el art. 1757 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por su parte, la pericia médica obrante a fs. 458/459 señala que el trabajador resultó portador de una incapacidad física objetivable en un 10%.

    Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento en las constancias y estudios obrantes en auto, dada la muerte prematura del trabajador, no advierto razón que justifique apartarse de las Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo, en el porcentaje de incapacidad antes mencionado.

    Como correlato de lo hasta aquí manifestado, propongo se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se fije la incapacidad en el 10% de la t.o. y se condene, en los términos de la Ley civil, a Ferosider Parts SA.

  3. Con relación a la responsabilidad de Experta ART S.A., he de señalar que la accionada, no acreditó haber realizado controles, asesoramiento,

    prevención ni capacitación adecuada, a fin que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos. No puede soslayarse que en grado se solicitó

    expresamente, que adjuntara la documental requerida por la parte actora y, entre ellas, se encontraban los chequeos, inspecciones y cursos de capacitación y...

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