Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 030236/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. nº 30.236/2014

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Benito Roggio e Hijos S.A. c/ E.N. – DNV s/ proceso de conocimiento”, causa nº 30.236/14, contra la sentencia dictada el día 6 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que la firma Benito Roggio e Hijos S.A., inició demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), con el objeto de que se declare la nulidad del rechazo ficto del reclamo de pago por ella efectuado y, consecuentemente, se condene a la demandada a abonarle la suma de pesos once millones trescientos seis mil trescientos siete con setenta y seis centavos ($11.306.307,76), en concepto de intereses por mora que se habrían derivado por el pago fuera de término de los certificados de obra, generados en la ejecución del contrato correspondiente a la obra Ruta Nacional nº 9, Tramo: A.–.V.M.,

    Sección 2B: B.–.V.M., Tramo: V.M.–.P., Sección: V.M. – J.C. y J.C. – Oncativo y Accesos a T.P., M. y Laguna Larga – Provincia de Córdoba (Expediente administrativo nº 7970-L-

    2005), y devengados desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificado y hasta su efectiva cancelación, con más intereses y costas (ver escrito de inicio digitalizado).

    En tal sentido, y respecto de los intereses peticionados, solicitó que se le adicionen aquéllos correspondientes a la tasa de interés prevista en el artículo 48,

    de la Ley nº 13.064 y al pliego que forma parte del contrato.

    Así, en punto a los antecedentes y vicisitudes que dieron origen a la acción, la accionante señaló que había resultado adjudicataria de la obra vial antes referida, en la provincia de Córdoba. En dicho contexto, indicó que el 12/04/2006, suscribió el respectivo contrato con la DNV y que, durante la ejecución de la obra, se verificaron pagos tardíos de certificados de obra por parte de la demandada. De este modo, y en el entendimiento de que la mora se hallaba configurada, en tanto según lo estipulado en el Pliego de Bases y Condiciones la demandada tenía un plazo para el pago de los certificados (de 60 días a contar desde la aprobación de éstos), y no lo habría cumplido, refirió haber deducido un Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    reclamo de pago que habría tramitado por medio del expediente administrativo nº

    18.095/13 en sede de la accionada. Añadió que se acompañaba mediante “Anexo 3” copia de las presentaciones efectuadas en oportunidad de percibir cada certificado, con su correspondiente reserva de derechos, liquidación de los intereses por mora generados y el pedido de pago de éstos que se hiciera en sede administrativa.

    Paralelamente, la firma actora destacó que el 23/11/2010, se suscribió el Acta de Recepción Provisional de la Obra y el 8/11/2011, se procedió a la recepción definitiva de la obra, sin que existieran observaciones por parte de la comitente respecto a la ejecución técnica de aquélla. Sobre el punto, refirió que adjunta al acta de recepción definitiva, se había dejado constancia de la expresa reserva por los reclamos pendientes de resolución, detallándose los rubros y montos adeudados.

    En tales condiciones, la empresa indicó que con fecha 25/06/2013,

    interpuso reclamo administrativo previo contra el organismo demandado,

    solicitando la liquidación y el pago de los intereses por mora que estimó

    adeudados, y que el día 19/12/2013 presentó una solicitud de “pronto despacho”,

    sin haber obtenido pronunciamiento alguno de la accionada a la fecha de inicio de la demanda de autos, lo que interpretó como un rechazo a la pretensión de pago formulada por su parte.

    Por último, dejó aclarado que los intereses reclamados habían sido calculados de conformidad con la metodología establecida por la propia demandada por medio de la Resolución nº 623/09.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, el Sr.

    Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la firma Benito Roggio e Hijos S.A. contra la Dirección Nacional de Vialidad, y, en consecuencia, reconoció el derecho de aquélla a percibir la suma que surgiera de la liquidación que se ordenó efectuar a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos IV y V del decisorio referido, y declaró que resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley nº 23.982.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado, invocando para ello las particularidades del caso (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, y tras reseñar las posiciones de las partes, en el pronunciamiento de grado se comenzó por precisar que no se encontraba debatida en autos la calidad de contratista que revestía la firma actora con la Administración, y se consideró que la negativa genérica expresada por la parte Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 30.236/2014

    demandada no tenía entidad suficiente para controvertir la circunstancia mencionada.

    Frente a dicha circunstancia, en el pronunciamiento de grado se señaló

    que de la compulsa de las presentes actuaciones, no surgía que estuviese discutido el monto de cada uno de los certificados de obra, ni la aplicación de la tasa de interés que fija el artículo 48 de la Ley nº 13.064. A su vez, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, se consideró que para el cálculo del interés de la deuda correspondía aplicar el método establecido por la Resolución A.G. nº 623/09.

    En tales condiciones, se tuvo en cuenta que del informe pericial contable de autos presentado el 14/12/2016 –ratificado por la experta el 11/09/2017 y 23/05/2017–, surgía que la Administración aquí demandada había incurrido en mora en los pagos de los certificados por la obra reseñada en el sub lite, de lo cual dedujo que correspondía hacer lugar a la demanda interpuesta por B.R. e Hijos S.A. y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Nacional de Vialidad al pago de las sumas adeudadas, de conformidad con la liquidación que dispuso debería efectuar la demandada.

    Finalmente, se estableció que, hasta tanto se hiciese efectivo el pago de las sumas adeudadas, deberían adicionarse los intereses correspondientes, los que se mandaron a calcular con el mismo método utilizado por la DNV para determinar aquéllas sumas, es decir, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes apelaron.

    En este orden, el Estado Nacional apeló a tenor del escrito presentado el 13/12/2021, y expresó sus agravios con fecha 10/02/2022, los que fueron contestados por la parte actora el 3/03/2022 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 14/12/2021, 14/02/2022 y 14/03/2022, respectivamente).

    A su turno, la parte actora dedujo su recurso de apelación el 13/12/2021,

    el que fue fundado con fecha 11/02/2022, y replicado por la contraria el 4/03/2022 (cfr. presentaciones incorporadas al sistema Lex 100 con fechas 14/12/2021, 14/02/2022 y 14/03/2022, respectivamente).

    III.1.- Agravios de la parte demandada.

    En su memorial, y a modo de primer agravio, la demandada cuestionó

    que se hubiera admitido la existencia de mora en favor de la accionante,

    únicamente con base en el informe pericial obrante en autos, y señaló que la actora no habría acreditado que, al momento de percibir los pagos por certificados Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de obra, hubiera efectuado la reserva a efectos de perseguir el cobro de intereses en los términos de lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, vigente al momento de los hechos, así como la presentación de las reservas de derecho contempladas en el decreto nº 1938/79, por lo que –según la tesis propuesta por la accionada– cabría tener por decaído el derecho a reclamar los accesorios pretendidos en la presente causa. Agregó que la obligación de acreditar la reserva mencionada se encontraba en cabeza de la actora, en los términos del artículo 377

    del C.P.C.C.N..

    Asimismo, la recurrente invocó la teoría de los actos propios, y el principio en la materia que obliga al contratista a obrar con cuidado y previsión diligente, y concluyó que había quedado demostrada la obligatoriedad de presentación de reserva ante cada pago tardío de certificado de obra, su plazo para interponerlo, y la consecuencia jurídica ante su omisión, es decir, el decaimiento del derecho a reclamar, todo lo cual consideró que no había sido contemplado en la instancia de grado por lo que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y citó jurisprudencia en sustento de su postura. Por último, agregó que las reservas exigidas diferían del reclamo administrativo y pronto despacho.

    En un segundo orden de agravios, la demandada postuló que en el pronunciamiento apelado se había omitido ponderar la falta de impugnación de cada certificado de obra reclamado, en el entendimiento de que –según la hipótesis intentada– éstos debían ser tenidos, por su naturaleza jurídica, como actos administrativos. Bajo dicha tesitura, interpretó que los certificados de obra,

    emitidos en el curso de la ejecución de un contrato administrativo, gozaban de autonomía frente a este último, por lo que los mismos debían someterse a la impugnación de los actos administrativos prevista en los incisos a) y b) del artículo 23 de la Ley nº 19.549, dictados durante la ejecución de un contrato de la...

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