Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 077111/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75497

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77111/2014

(Juzg. Nº45)

AUTOS: “BENITEZ, R.A. C/ PROMOSTAR S.A. Y OTRO S/ DES-

PIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 388/393 y aclaratoria de fs. 399/400) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alzan el actor y las codemandadas Nes-

    tlé Argentina S.A. y P.S.., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 394/396, fs.401/404 y fs. 409/414 –respectiva-

    mente-, cuya replica por las contrarias lucen a fs.415/416,

    fs. 418/420, fs.407/408 y fs. 422/423.

    Al fundar el recurso, el actor se agravia por la desesti-

    mación dispuesta por la anterior sede de la sanción prevista Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    en el art. 15 de la ley 24.013. Cuestiona el monto determinado en concepto de sanción dispuesta por el art. 8 de la citada norma pues sostiene que la sentenciante “a quo” habría incu-

    rrido en un error en el modo de cálculo. Por último, critica los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador, por considerarlos elevados.

    Por su parte, Nestlé Argentina S.A. se agravia por cuanto se la condenó solidariamente, bajo la aplicación del supuesto de responsabilidad contenido en el art. 29 de la LCT. Niega la existencia de vínculo laboral entre el actor y ese ente socie-

    tario y, por ello, discute el decisorio de grado por cuanto tuvo por justificada la denuncia del contrato efectuado por el pretensor. Se queja por la condena al pago de los rubros in-

    demnizatorios y salariales. Cuestiona la viabilidad decretada en grado de las previsiones contenidas en la ley 24.013. Deba-

    te la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización dispuesta en el artículo 80 de la LCT, como así también la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo al accionante. C.-

    ca el modo en que fueron impuestas las costas y por los hono-

    rarios regulados a favor de la representación letrada del ac-

    tor y del perito contador, por estimarlos elevados.

    A su turno, P.S.. apela el decisorio de grado pues, a su entender, la Sra. juez a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos en cuanto al en-

    cuadre jurídico en la atribución de la responsabilidad atri-

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    buida a las demandadas en el marco del supuesto previsto por el art. 29 LCT. Se queja, también, por la procedencia de la sanción contemplada por el art. 8 de la ley 24.013 y de la in-

    demnización prevista en el artículo 80 de la LCT. Por último,

    recurre la sentencia dictada en la anterior instancia por cuanto impuso las costas a cargo de las accionadas y los hono-

    rarios regulados a favor de la representación letrada del ac-

    tor y del perito contador por estimarlos elevados.

    La representación letrada del actor, de la codemandada Nestlé Argentina SA y el perito contador cuestionan los esti-

    pendios regulados en su favor por estimarlos reducidos –

    fs.396, fs.404vta y fs.405 –respectivamente-.

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término la queja vertida por las demandadas que gira en torno al encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT, que,

    anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    En lo que aquí interesa, conviene memorar que el actor denunció en su escrito de demanda que el 30/01/2001 comenzó a desempeñarse bajo las órdenes y dirección de Nestlé Argentina S.A y que fue registrado por P.S., realizando tareas de repositor y promotor, conforme la categoría II “personal administrativo” del CCT 244/94, en establecimientos del super-

    mercado Disco, específicamente, en las sucursales de la calle Q. y en el local de la calle E., ambos ubicados en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Explicó, asimismo,

    que su jornada se extendió de lunes a sábados de 06:00 a 14:00

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    hs. y que su mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $11.703,77. Indicó que las tareas realizadas por el actor,

    a lo largo de la relación laboral, consistieron en el armado y reposición de las góndolas de los supermercados asignados, ex-

    clusivamente con los productos de Nestlé Argentina S.A. y que trataba directamente con empleados de esa firma a la hora de solicitar el suministro de mercadería. Manifestó que, en cier-

    tos momentos, confeccionó listados de pedidos, en su carácter de representante de Nestlé Argentina S.A. y eran dirigidos al encargado de suministros del supermercado donde prestaba ta-

    reas. Afirmó que dicha codemandada entregó al actor ropa de trabajo en la que figuraba el nombre de la firma y que recibía órdenes de diversos supervisores de ese ente societario. A.-

    buyó la calidad de empleadora del actor a Nestlé Argentina S.A

    y denunció intermediación fraudulenta a través de P.S., en los términos del art. 29 de la LCT. Señaló que en el mes de julio de 2014 el actor sufrió un accidente de trabajo por lo que comenzó en licencia médica y que, al querer hacer entrega de los certificados expedidos a sus efectos, las ac-

    cionadas se negaron a recibirlos, por lo que el 20/08/2014

    intimó a Nestlé Argentina SA y a P.S., mediante las CD N°503984466 y CD N°503984470, a la correcta registración del vínculo laboral, en los términos que allí detalló. Indicó

    que el 22/08/2014 otorgaron al actor el alta médica para rea-

    lizar tareas livianas y que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de las accionadas a través de las CD N°505408427

    y CD N°505408435. Contó que las codemandadas negaron los tér-

    minos de las intimaciones por intermedio de las CD N°412698775

    y CD N°504781354 y que, por tal motivo, mediante CD

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    N°504663587 y CD N°504663560 de fecha 01/09/2014, se consideró

    despedido.(fs.6/13)

    Luego, a fs. 39/56 se presentó P.S.. a efectos de contestar la acción y, luego de realizar la negativa porme-

    norizada de rigor, dijo que el actor trabajo bajo las órdenes y dirección de ese ente societario, desde el 30/01/2001 hasta el 01/09/2014 y que fue contratado para realizar tareas de re-

    positor, encuadrado en la categoría “Maestranza B” del CCT

    130/75 como acomodador de mercaderías. Explicó que P.S. tiene por actividad principal la prestación de servicios de promoción y merchandising en supermercados a empresas de gran envergadura como Nestlé, Colgate, L´Oreal, entre otras y que las tareas que cumplió el pretensor fueron las propias,

    habituales y especificas del giro normal de la actividad em-

    presaria de esa codemandada. Negó la intermediación fraudulen-

    ta denunciada por el actor e impugnó la liquidación practicada en el escrito de inicio.

    Nestlé Argentina S.A. contestó demanda a fs.62/68, ne-

    gando los extremos expuestos en el escrito de inicio y, en particular, la calidad de empleadora que allí se le endilgó.

    Argumentó que el objeto social de ese ente demandado consiste en la elaboración de productos alimenticios y rechazó la res-

    ponsabilidad solidaria que le atribuyó el actor, en los térmi-

    nos del art. 29 de la LCT. Impugnó la liquidación practicada en el escrito de demanda.

    Tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida, la Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Sra. Juez “a quo” consideró que “…P.S.. actuó como intermediaria entre el trabajador y su real empleadora, Nestlé

    Argentina S.A., a quien beneficiaba con su fuerza de trabajo,

    no obstante la registración formal en cabeza de una persona jurídica distinta (…)(b)ajo los lineamientos expuestos,

    ha quedado debidamente acreditado que la actividad desplegada por el trabajador, que fue proporcionado por la empleadora a la empresa que se ha beneficiado con su trabajo, no resulta-

    ba ajena al giro normal de esta última (…)”. En tal contexto,

    concluyó que entre Nestlé Argentina S.A. y el actor se esta-

    bleció una relación de trabajo, “…por lo cual debe considerar-

    se al accionante empleado directo de ésta, quien utilizó,

    dirigió y se benefició con su prestación, y a P.S..

    solidariamente responsable de las consecuencias que pudieran determinarse en el pleito, ello en el marco del 29 de la L.-

    C.T.”. Por ello, hizo lugar a los rubros salariales e indemni-

    zatorios pretendidos en el escrito de inicio. (fs.388/393)

    Contra el decisorio se alzan las codemandadas. Sin embar-

    go, la crítica formulada por Nestlé Argentina SA no reúne el recaudo de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O.

    En efecto, repárese que la apelante se limita a señalar que de la prueba producida en autos no surgirían las notas tí-

    picas de la responsabilidad solidaria del art. 29...

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