Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2023, expediente FCT 001014/2022/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 1014/2022/CA1
En la ciudad de Corrientes, a catorce días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “B., Oscar
Alfredo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16986” Expte.
N° FCT 1014/2022/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres,
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que el actor interpuso la acción con el objeto de que se rehabilite el beneficio
previsional de pensión universal para el adulto mayor (PUAM) del cual se ve privado hace
varios meses, solicitando percibir los montos liquidados y no cobrados desde julio 2021 a
marzo 2022. Afirma que se le dejaron de abonar los haberes sin efectuar notificación
alguna de resolución que contenga los motivos y que, asimismo, habiendo iniciado el
trámite administrativo de rehabilitación de beneficio tampoco pudo obtener la resolución
donde se habría rechazado su solicitud, ni al ingresar a la página web del organismo,
impidiéndole, además, hacer presentaciones en papel y tomar vista de las actuaciones en
forma personal, todo lo cual impide que pueda ejercer su defensa.
Que, el juez a quo dictó Sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando a
la demandada dejar sin efecto la disposición administrativa dictada y a que proceda en
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36321244#364718216#20230414075610837
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forma urgente (plazo de cinco días) a la rehabilitación del beneficio previsional del actor,
restablezca la cobertura médica y abone, dentro del plazo de 120 días los retroactivos
correspondientes al beneficio de pensión no percibido, desde el mes de diciembre del
2021 actualizados a la tasa pasiva promedio del BCRA, asimismo ratificó los alcances de
la medida cautelar dictada, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios profesionales.
-
Es así que ANSES interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en
la instancia de origen.
Que, en lo esencial, se agravia al considerar que se procedió a rechazar el trámite de
rehabilitación y cobro de retroactivo en virtud de que el beneficio PUAM que gozaba el
actor, no fue dado de baja, sino suspendido y que por otra parte tampoco merecía el cobro
de sumas retroactivas, pues no se trata de un beneficio previsional común y corriente, y
que no puede ser percibido por personas que no residan en el país, tal como fue acreditado
en el caso del Sr. B. con los informes de migraciones. Dice que la normativa aplicable
establece que si el titular no residió en el país por más de 90 días corridos se dispondrá la
suspensión preventiva del beneficio.
Afirma que el actor debió realizar el trámite correspondiente ante la Administración
y no recurrir a la vía del amparo. Sostiene que el rechazo resultó ser absolutamente
legítimo y válido por no cumplir con los extremos requeridos por la ley. Agrega que los
motivos por los cuales se ausentó del país pueden haber sido válidos, pero deben ser
acreditados posteriormente en la UDAI de Anses correspondiente y que el actor no lo ha
Dice que el 16/11/2021 el actor inició el trámite de rehabilitación de beneficio,
presentando certificado de supervivencia, formulario de reclamo de haberes, sin embargo,
refiere que pese a habérsele informado qué tipo de trámite debía realizar, el reclamante fue
reacio a las instrucciones dadas por el personal del Anses, solicitando el reclamo de los
retroactivos de haberes y tratando de justificar su ausencia.
Describe el apelante que conforme a las constancias del expediente administrativo,
del informe de la Dirección de Migraciones surge que el actor egresó del país en fecha
12/02/2021, registrado su ingreso el 16/11/2021, es decir que no tuvo residencia en el país
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36321244#364718216#20230414075610837
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por más de 90 días, siendo legítima en ese caso la suspensión del beneficio a partir de julio
de ese año.
Afirma que el trámite se hubiera solucionado con la presentación en la U.
correspondiente, del trámite de levantamiento de suspensión del beneficio. Finalmente
hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, fue contestado por el representante del actor. Afirma
que interesado concurrió a la oficina de Anses de su jurisdicción para rehabilitar el
beneficio que fue suspendido y no dado de baja y por tal motivo fue el organismo quién lo
rechazó, por un error del procedimiento administrativo el cual no debe imputarse al actor.
Insiste en que éste se dirigió a la oficina del organismo a manifestar que no cobraba y que
quería reclamar y fue el agente de Anses quien estableció el procedimiento a seguir.
Estima que la sentencia en crisis incurre en un error, pues la pensión de adultos mayores
constituye una verdadera pensión asistencia previsional y que además le corresponde el
retroactivo debido, ya que el beneficio se encontraba suspendido. Insiste en que el Sr.
-
se acercó en varias oportunidades a la oficina de la demandada sacando turnos con
fechas 21/01/22, 02/03/22 y 11/02/22 los que fueron adjuntados como pruebas a los autos
principales y que al no tener respuesta positiva debió recurrir como última ratio a la
justicia. Sostiene que de ninguna manera puede entenderse que la decisión de la judicatura
se ha apartado de lo solicitado por el actor en la presente acción de amparo. Hace reserva
del caso federal.
-
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
Que, a los fines de una mejor comprensión de la cuestión suscitada, caben analizar
inicialmente las manifestaciones de las partes y los hechos y pruebas que motivaron la
promoción de la acción y que se observan en las presentes actuaciones –así como también, en
los expedientes administrativos agregados a los autos.
En efecto, el actor obtuvo el beneficio de Pensión para el Adulto Mayor, con fecha
inicial el 30/10/2020 y fue notificado por la demandada del Acuerdo de Prestación –en fecha
28/12/2020. En esa oportunidad, le hicieron saber –entre varias cuestiones que se le otorgó la
prestación, el monto del haber y que en caso de que no se efectuara el pago del beneficio
acordado, con motivos de los controles centralizados que practica regularmente la
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36321244#364718216#20230414075610837
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Administración, por aplicación de la Resolución D.E. – A N° 239/2009, debía concurrir a la
Unidad de Atención Integral (UDAI) más cercana a su domicilio para informarse sobre las
causas de la falta de pago, así como también le informaron los recursos que disponía en caso
de no estar de acuerdo con las disposiciones notificadas.
Ello así, hasta el mes de junio del 2021 el accionante percibió con normalidad sus
haberes y desde el mes de julio de ese año ya no se la abonó más.
En ese marco, el actor inició esta causa denunciando que la demandada le restringió el
ejercicio de su derecho de defensa porque dejó de pagar su beneficio sin notificarlo de
resolución alguna que aportara los motivos de tal circunstancia, así como tampoco pudo
obtener la resolución de rechazo en el trámite administrativo de rehabilitación que
promovió, remarcó que tiene impedido ingresar a la página web del organismo, hacer
presentaciones en papel y tomar vista de las actuaciones en forma personal.
Puede verse de las constancias adjuntas a la causa que el actor solicitó ante el
organismo demandado, el 16/11/2021, la rehabilitación del beneficio (Expediente 02420
115378954326000001), agregando certificación de supervivencia y formulario de reclamo.
Seguidamente, se presentó, en fecha 21/01/2022, personalmente ante el organismo, con turno
previo, a urgir sus actuaciones y a presentar pronto despacho, sin embargo, ante la negativa del
personal del organismo a recibir presentaciones en papel debió hacer su presentación por
medio de pronto despacho por Telegrama Ley 23789, en la misma fecha. Asimismo, se
verifica una consulta del expediente administrativo, de fecha 9/02/2022, donde surge que el
trámite de rehabilitación se hallaba sin resolución. Obra, también, un nuevo telegrama del actor
dirigido a la demandada donde solicita la resolución de la rehabilitación del beneficio,
indicando la imposibilidad de acceso vía portal web. Luego, según alegó en la demanda ante
la falta de respuesta volvió a concurrir a la oficina de Anses con el objetivo de tomar vista de lo
obrado y que el personal de dicho organismo se la negó, lo que no comprende el accionante en
razón de que en la página oficial del organismo se establece que para obtener la vista debe
presentarse en cualquier dependencia de Anses.
También acompañó el actor las constancias de 3 turnos para asistir al Anses por
haberes impagos y repago, (asignados para los días 21/01/2022, 11/02/2022 y 02/03/2022),
esto es, antes del inicio de estas actuaciones judiciales.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G.,...
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