Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 017511/2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 JUZGADO Nº 15 AUTOS: “B., N.A. y otro c. SERVICE APPLIANCE S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene en apelación la parte actora. Los honorarios son apelados por los peritos intervinientes en las actuaciones y por la representación letrada de G.S.A.I.C.I., por estimarlos reducidos.

  2. La sentenciante de grado, condenó a la empleadora Service Appliance S.A. al pago de las condenas a los actores, y exoneró de responsabilidad a las restantes codemandadas ante la ausencia de todo sustento fáctico y normativo para hacer operativa la responsabilidad en los términos del artículo 30 LCT.

    Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20526615#162979920#20160926105341895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 Para decidir como lo hizo, la Jueza a quo, entre otros argumentos, expuso que “ No resiste el menor análisis, a mi criterio, la postura actora al afirmar que los servicios de instalación, como los que desarrolla la demandada de autos, integran la esencia y existencia de aquéllas otras empresas, porque no es por estos servicios que cumple sus fines sociales, éstos sólo constituyen una comodidad de la que el consumidor puede o no hacer uso”

    Sólo resulta aplicable el artículo 30 LCT en los casos en que se trate de la actividad normal y especifica del establecimiento. En este caso, reitero, el servicio de instalación de uno de los productos que venden las codemandadas no hace a su actividad propia y específica ya que aquéllas tienen otro objeto social…

    En tal sentido, el pronunciamiento en crisis ha delineado en orden correcto el tema en cuestión y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues corresponde al J. la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32; 262:32).

    En la causa“M., V.B. c.C.S.R.L. y otros s. Despido"

    (sentencia 39233 del 22.11.2012), en lo que interesa dije: “Respecto de la disconformidad referida al rechazo de la acción incoada contra C.S.A. y Jumbo Retail Argentina S. A., me veo en la obligación de señalar que comparto plenamente el criterio sustentado por la sentenciante, desde que en mi opinión no se Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20526615#162979920#20160926105341895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 verifican en la especie los presupuestos fácticos que sujetan la aplicación de las disposiciones del art. 30 de la L.C.T.

    Entiendo que las labores descriptas en la demanda y acreditadas a lo largo del proceso, derivadas del servicio contratado por las apuntadas codemandadas con la restante (Cemel´s S.R.L.) mal pueden ser consideradas como indispensables para la consecución de sus fines empresarios, mientras que tampoco puede válidamente predicarse que dicho servicio integre la actividad normal específica propia de los respectivos establecimientos

    .

    Ni siquiera se trata, a mi ver, de una actividad necesaria o coadyuvante a los citados fines, toda vez que su inexistencia en nada afectaría al normal funcionamiento de las contratantes y al ya referido logro de los fines empresarios

    . Desde tal perspectiva, no encuentro ningún motivo para apartarme de lo decidido en origen sobre el particular, y conforme al temperamento adoptado deviene abstracto el tratamiento de las restantes manifestaciones esgrimidas en la pieza bajo examen.

  3. Distinta suerte merecerá la acción entablada con fundamento en normas del Código Civil por el accidente que sufrió N.B..

    Al respecto, la sentenciante dijo: “ Los términos de lo resuelto al inicio, colocan fuera de controversia la relación de trabajo habida entre este actor y la demandada Service Appliance S.A., en tanto quedó admitido que el actor prestó

    servicios como instalador ( ver demanda y rebeldía resuelta a fs. 512).”

    Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20526615#162979920#20160926105341895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 “ Sobre igual base acepto que el 1 de octubre de 2008 el co actor N.B. “…se dirigió al domicilio del cliente F.J.…para realizar una instalación de aire acondicionado, el cual había sido adquirido…en Frávega…debía ser colocado sobre el techo…por lo cual el cliente le facilitó una escalera de altura suficiente ya que la del trabajador B. no alcanzaba al techo. Fue colocada sobre el piso de cerámica; y al subir estando aproximadamente a la altura del techo la escalera se resbaló en su base deslizándose hacia atrás. El Sr. B. intenta tomarse del techo pero no pudo así que cae violentamente golpeándose contra un cantero…”

    (ver demanda fs. 9 vta.).”

    Sentado lo anterior, la Jueza a quo, tras exponer sus fundamentos, concluyó

    que en el caso no se verifican los presupuestos de responsabilidad previstos en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), y excluyó también una reparación con sustento en la ley de riesgos del trabajo. En lo que interesa, sostuvo que la escalera de donde se cayó el actor era propiedad del cliente, no susceptible de vinculación con el riesgo o vicio de una cosa de la que la demandada fuera dueña o guardián, ni con un acontecimiento lesivo ocasionado por su culpa.

    En el caso, lo relevante es que al actor le ordenaron realizar la tarea específica de colocar un aire acondicionado en el domicilio de un cliente. El trabajo en altura que ello implicaba, sin que se le proveyeran de los elementos de seguridad para sostenerse, constituía un concreto riesgo de caídas y hacía necesaria, conforme a las reglas de la experiencia y la técnica, el suministro de elementos de sujeción. La empleadora, al omitir esta exigencia de seguridad, incurrió en negligencia, conducta Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20526615#162979920#20160926105341895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 que se agrava aún más por el hecho de que el actor ni siquiera se encontraba asegurado, y que la responsabiliza, en definitiva, en los términos del artículo 1109 del Código Civil (artículos 1721, 1724 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    En efecto, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en daño del actor. La cosa cuyo riesgo y peligrosidad inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes o en enfermedad-accidente, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, Service Appliance S.A. que contrató a B. para realizar tareas de instalación y service de aires acondicionados, asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo de aquél al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20526615#162979920#20160926105341895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17511/2010/CA1 daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil; artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –

    ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que...

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