Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 041106922/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente FLP Expte.

41106922/2010/CA1 caratulado: “BENÍTEZ, M.L. c/

Consolidar Cía. de Seguros S.A. y otro s/ acción de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada Estado Nacional contra la sentencia de primera instancia que dispuso hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. respecto a los períodos con exigibilidad anterior a los dos años de iniciada la demanda, y con el mismo alcance parcial, a la demanda interpuesta por M.L.B., titular de la póliza N° 601231-0,

    reconociendo su derecho a percibir en lo sucesivo de Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda de origen y demás condiciones pactadas.

    En ese sentido dispuso asimismo que la aseguradora debería en el plazo de 5 (cinco) días entregar a la actora la diferencia de dólares resultante por los períodos no prescriptos de lo percibido mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional con más los intereses adeudados, en los términos del precedente “B.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. La demandada Estado Nacional se agravió, en primer término, respecto al rechazo a su planteo de falta de legitimación pasiva, refiriendo a las características procesales de la excepción opuesta. En Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    ese marco, señaló que la relación jurídica sustancial de autos se configuraba entre la accionante y Consolidar Seguros de Retiro S.A., por lo que el Estado Nacional no era parte de ella y, en consecuencia, carecía de legitimación pasiva en el proceso, siendo solamente el emisor de la normativa de emergencia económica oportunamente dictada a los fines de conservar y preservar la estabilidad patrimonial del país.

    A continuación sostuvo que era improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la actora debido a que no se reunían los requisitos de excepción previstos en el artículo 2 de la ley 16.986 referida al proceso de amparo, pero que se aplicarían a la vía de autos por analogía. Asimismo manifestó que en virtud de las muchas y muy variadas cuestiones que correspondería analizar se requeriría de abundante y determinada prueba como para entender adecuada la vía elegida.

    Por último se agravió respecto al modo en que habían sido impuestas las costas, considerando que atento a que la acción había prosperado por un monto casi equivalente por el que se había iniciado la acción,

    por lo que quedaría compensado el reclamo de la actora,

    las costas debían imponerse en el orden causado.

    La actora se presentó a contestar espontáneamente el recurso del Estado Nacional,

    solicitando su rechazo principalmente por entender que su citación al presente proceso era en su carácter de responsable del dictado de las normas cuestionadas,

    motivo por el cual devenía como forzosa e inexcusable su citación al proceso.

  3. Por su parte, la accionante fundó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en autos con el argumento de que no procedía el plazo de prescripción de dos años que había sido aplicado, sino que era de aplicación el decenal previsto en el ex Código Civil, por tratarse de una impugnación Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    constitucional de normativa que exorbitaba el ámbito de aplicación de la ley 18.037.

    Por lo demás, consideró que habían sido considerados en forma errónea los hechos interruptivos y suspensivos de dicha prescripción, entre los que enumeró

    el reclamo administrativo previo a la presente demanda judicial y la carta documento que había cursado a la demandada, cuestiones que según refiere fueron probadas en el proceso.

    Por tal motivo, solicitó que se revocara la sentencia recurrida con respecto a la cuestión señalada.

    Corrido el pertinente traslado de la expresión de agravios a las demandadas, sólo el Estado Nacional se presentó a contestarlos, solicitando el rechazo del recurso de la accionante.

  4. A fines de resolver los agravios planteados por las partes, en primer lugar cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro o de renta vitalicia previsional, éstos han quedado insertos en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona (Fallos 332:253).

    En tal sentido, cuando no se trata de una acción estrictamente fundada en un contrato de renta vitalicia, sino en la impugnación constitucional de las normas de emergencia económica en la medida que afectaron los efectos que de ella derivaron, no parece razonable concluir de otro modo que no sea el de...

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