Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 009147/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BENITEZ, L.A. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACION DE ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B., L.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte Nº

FCB 9147/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, que dispuso abonar al actor: “… a) El subsidio extraordinario de la ley 22.674 deberá liquidarse en los términos y conforme lo previsto en el art. 2) inc. b) de la mencionada normativa y con retroactividad al 02.04.1982. Asimismo este subsidio devengará el interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31/03/1991. Desde entonces la suma queda consolidada y en adelante se rige por las disposiciones de la ley 23.982. b) La pensión graciable establecida en la ley 24.310 deberá abonarse en los términos establecidos en su artículo 1 (tal como lo ordenó la misma administración en sede administrativa), esto es en una suma equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial con dos años de servicios militares en el grado. En tal sentido deberán abonarse los montos mensuales dejados de percibir o que hayan sido abonados sin respetar las pautas mencionadas, sin perjuicio de las sumas que hayan sido debidamente liquidadas y pagadas. Todo lo cual se merituará en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Las pensiones mensuales adeudadas, conforme a lo anteriormente expuesto, se abonarán con una retroactividad a los cinco años previos anteriores al reclamo administrativo, conforme al art. art. 4027, inc. 3 del Código Civil anterior a la reforma, procediendo rechazar el planteo fundado en el art. 2562, inc.

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35028541#380360160#20231018111354343

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BENITEZ, L.A. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACION DE ACTO

ADMINISTRATIVO

  1. del Código Civil y Comercial de la Nación actual. Desde esa fecha y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf.

    Resol de la Excma Cámara Federal de Apelaciones en los autos:

    MONCARZ, P.E. c/ UNC s/ recurso directo

    , Expte. Nº 27171/2013

    del 01/03/16). Ello así, en atención de que estos períodos no resultan alcanzados por las leyes de consolidación respectivas ”.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

    NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, que dispuso abonar al actor:

    …a) El subsidio extraordinario de la ley 22.674 deberá liquidarse en los términos y conforme lo previsto en el art. 2) inc. b) de la mencionada normativa y con retroactividad al 02.04.1982. Asimismo este subsidio devengará el interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31/03/1991. Desde entonces la suma queda consolidada y en adelante se rige por las disposiciones de la ley 23.982. b) La pensión graciable establecida en la ley 24.310 deberá abonarse en los términos establecidos en su artículo 1 (tal como lo ordenó la misma administración en sede administrativa), esto es en una suma equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial con dos años de servicios militares en el grado. En tal sentido deberán abonarse los montos mensuales dejados de percibir o que Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    35028541#380360160#20231018111354343

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BENITEZ, L.A. c/ ESTADO NACIONAL -

    MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACION DE ACTO

    ADMINISTRATIVO

    hayan sido abonados sin respetar las pautas mencionadas, sin perjuicio de las sumas que hayan sido debidamente liquidadas y pagadas. Todo lo cual se merituará en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Las pensiones mensuales adeudadas, conforme a lo anteriormente expuesto, se abonarán con una retroactividad a los cinco años previos anteriores al reclamo administrativo, conforme al art. art. 4027, inc. 3 del Código Civil anterior a la reforma, procediendo rechazar el planteo fundado en el art. 2562, inc.

  2. del Código Civil y Comercial de la Nación actual. Desde esa fecha y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf.

    Resol de la Excma Cámara Federal de Apelaciones en los autos:

    MONCARZ, P.E. c/ UNC s/ recurso directo

    , Expte. Nº 27171/2013

    del 01/03/16). Ello así, en atención de que estos períodos no resultan alcanzados por las leyes de consolidación respectivas ”.

    Al fundar su recurso, el apoderado del Estado Nacional entiende agraviante la decisión en tanto ordena que el Subsidio Extraordinario normado en la Ley 22.674, debe pagarse con los intereses que surjan de la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31.03.1991 y desde allí lo dispuesto en la Ley 23.982 .

    En segundo lugar, cuestiona que al reconocer al actor el derecho a percibir la Pensión Graciable y Vitalicia establecida por la Ley 24.310, se lo hace con carácter retroactivo desde los cinco años a la fecha del primer reclamo efectuado en sede administrativa.

    Finalmente, se agravia en cuanto se resolvió

    que el pago de la Pensión Graciable y Vitalicia establecida por la Ley 24.310, sea con más intereses a la Tasa Activa cartera general nominal Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BENITEZ, L.A. c/ ESTADO NACIONAL -

    MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACION DE ACTO

    ADMINISTRATIVO”

    anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.

    En definitiva solicita se haga lugar al recurso y se revoque la decisión, con costas.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por el actor, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

    1. A los fines de resolver, corresponde ingresar al análisis de la queja referida al subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, que fuera concedido por el a quo con carácter retroactivo al 02/04/1982 y con adición de intereses desde dicha fecha.

      A tal fin, cabe señalar que, esta Sala “B” ya se ha expedido en relación al punto, en los autos “G., J.R. c/

      Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte.

      FCB 31070034/2012/CA1 - 22/11/2017), oportunidad en la que se hizo hincapié en la diferenciación entre la fecha a partir de la que resulta aplicable el régimen instituido por la Ley N° 22.674 y el período desde el cual resulta exigible el cobro del subsidio por ella creado.

      De esta forma, se advirtió que, si bien el artículo 5°...

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