Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029634/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 29.634/2019/CA1 (58.582)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “B.L.A. C/ HARIS SEGURIDAD S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro. 5784,

    interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual no mereció la réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada del actor, por su propio derecho, impugnó la regulación de honorarios practicada a su favor, por estimarla reducida.

  2. Se agravia el reclamante por cuanto la magistrada de grado resolvió desestimar el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 80 LCT

    (conf. art. 45 ley 25.345). Asimismo, cuestiona la base de cálculo salarial utilizada a los efectos de realizar la liquidación final.

  3. En lo que hace al primero de los agravios que busca la inclusión de la multa prevista en el art. 80 LCT en la condena corresponde señalar que asiste razón al accionante en su reclamo.

    En este sentido vale memorar que el vínculo laboral se extinguió

    el 09/05/2019 por decisión de la accionada. Ahora bien, sin perjuicio de que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el art. 3º del dec. 146/01, en cuanto al lapso temporal de espera de 30 días luego de la ruptura del vínculo para reclamar los certificados de trabajo, lo cierto es que, ante la situación de rebeldía de la demandada evidenciada en estas actuaciones (conf. art. 71 L.O),

    los instrumentos a los que hace referencia el art. 80 LCT no fueron entregados Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    pese a haber sido puestos a disposición de acuerdo al intercambio telegráfico denunciado. Tampoco se desprende del acta de audiencia ante el Seclo que hubiera intenciones de la demandada de entregarlos.

    Ante este escenario fáctico delineado, resulta un exceso formal reclamarle al actor el cumplimiento del plazo previsto en el mencionado decreto,

    cuando la accionada no demuestró, siquiera de manera indiciaria, voluntad de entregar los instrumentos que se encuentra obligada a extender por ley.

    En consecuencia, corresponde modificar este segmento del fallo atacado e incluir la indemnización prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

  4. Distinta suerte obtendrá el reclamo que busca elevar el monto de la base salarial obtenida para calcular los rubros integrantes de la liquidación final.

    Al respecto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial,

    necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

    Es menester memorar que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que, en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º), y en el caso de marras, no se vislumbra que el actor haya fundado adecuadamente su pretensión respecto de la...

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