Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 008696/2016

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 8696/2016/CA1

Expte. nº CNT 8696/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86867

AUTOS: “BENITEZ, J.C. -2- C/SANIPOR PLUS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

1- Las codemandadas Astilleros Neptuno S.A., G.J.B. y J.E.M. apelan la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 264/267, en los términos de los agravios expresados en el memorial recursivo presentado el día 22/06/22, replicado por la contraparte el día 29/06/22. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados en la instancia anterior por considerarlos bajos el 18/06/2022.

2- Las mencionadas accionadas, en primer lugar, cuestionan que no se tuviera por acreditada la causal rescisoria invocada con sustento en el artículo 247 de L.C.T. y se hiciera lugar al pago de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido, al sostener que no existe el riesgo empresario como tal debido a que su actividad se vio afectada por la crisis financiera del país. Alegan, además, que la empresa se encuentra concursada.

En segundo lugar, se agravian las personas humanas G.J.B. y J.E.M. por la condena solidaria en los términos del art. 31 L.C.T. Invocan que no se encuentra acreditado de manera fehaciente la supuesta vinculación comercial entre las codemandadas y que por ende, ninguna registración contable puede exigirse a las personas físicas codemandadas. Por ello, cuestionan la valoración de la prueba realizada en grado.

Por último, recurren las regulaciones de honorarios a la representación letrada del actor y el perito contador, por considerarlos elevadas.

En lo que atañe al recurso del perito contador, postula la revisión de los emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

3 - En primer lugar, cabe señalar que no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la empleadora quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante misivas del 05/11/2014 en los siguientes términos: "Comunico a Usted, en mi carácter de apoderado de Astilleros Neptuno S.A. que,

dada la grave situación económica y financiera, por la que atraviesa la empresa producto de la crisis que sufre el país y particularmente nuestro sector, todo lo cual nos ha llevado a una situación de imposibilidad productiva, en lo sucesivo, no obstante las distintas medidas que se han adoptado para tratar de continuar con su funcionamiento, nos vemos Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

en la obligación de proceder a su despido a partir de la fecha por falta o disminución de trabajo, no imputable a su empleadora (art. 247 LCT).

Por lo demás, arriba firme a esta Alzada que las codemandadas G.J.B.; J.E. MARINO DE BORDIGA y SANIPOR PLUS SA, consintieron la sentencia dictada en la anterior instancia que los condena solidariamente en los términos del art. 31 L.C.T.

En dicho marco y delineados los agravios vertidos por Astilleros Neptuno S.A., he de comenzar por el tratamiento de la queja tendiente a cuestionar la falta de acreditación de los presupuestos que legitimarían la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida en los términos del artículo 247 de L.C.T.

En este sentido, la demandada en su planteo defensivo esgrimió una fuerte caída de la construcción como consecuencia de la recesión económica que afectó al país en el año 2014 (ver relato a fs. 63), motivo por el cual se vio forzada a comunicarle al actor el distracto en los términos del Art. 247 LCT a partir del 05/11/2014. Sin embargo, como bien sostuvo el sentenciante de grado, en el caso no se configuraron los presupuestos que habilitan el despido en los términos de la norma referida, puesto que ninguna prueba se aportó en autos tendiente a demostrar la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador ni se acreditaron las medidas adoptadas para paliar la situación deficitaria invocada.

Cabe recordar que la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada requiere para su procedencia la concurrencia de una serie de presupuestos, a saber: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad,

justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no sea imputable al empleador, es decir que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c) que se hayan tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a atenuarla; d) que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e) que se haya respetado el orden de antigüedad.

Ninguno de estos requisitos se encuentra siquiera demostrados indiciariamente en la causa. En momento alguno aparecen elementos que demuestren que las circunstancias que determinaron la crisis por la que atravesó la empresa resultaron ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción.

Es mi criterio que la interpretación del art. 247 de la L.C.T. debe ser restrictiva, ya que el principio que rige es el sentado en el art. 10 L.C.T, conservación del empleo,

debiendo el empleador -como un buen hombre de negocios- adoptar otras medidas para paliar la crisis coyuntural por la que atraviesa la empresa. Por lo que, en principio y salvo escasas excepciones, las dificultades económico-financieras que pueden afectar la marcha de la empresa ante determinadas coyunturas no escapan al denominado “riesgo empresario”.

Como lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

propias del empresario que sólo éste debe asumir en el marco del contrato de trabajo, que ciertamente, no es asociativo.

Por ello es que, justamente, el empleador no debe limitarse exclusivamente a acreditar la crisis que podría haber afectado a un sector de la economía en que su producción se insertara, sino que debe demostrar en sede judicial frente a su contraparte que existió una causa ajena e imprevisible que incidió en el funcionamiento de la empresa,

ajeno a una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad.

Desde tal perspectiva de análisis la eventual situación económica que atravesaba la empresa demandada –por la cual se invocó una caída de la actividad productiva en vinculación con la crisis que afectó al rubro- no resulta suficiente o idónea para alterar la conclusión de grado, pues justamente es situación es la que no...

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