Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Agosto de 2018, expediente FGR 051000649/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., J.A. c/G.S.A. y otros /daños y perjuicios” (FGR 51000649/2009/CA1) Juzgado Federal de Viedma En General Roca, Río Negro, a los 7 días de agosto de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

En la sentencia de fs.1697/1717 la a quo declaró la inconstitucionalidad del art.39 inc.1 de la ley 24.557 y condenó a G.S.A. –concursada- y Mafre Argentina Aseguradora de Riesgos de Trabajo -sociedad disuelta- hoy continuada por Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., a pagar al señor J.A.B. la suma de $1.603.869 en concepto de reparación integral por los daños materiales, moral y gastos terapéuticos ocasionados en el accidente de trabajo ocurrido el 6 de abril de 2008 a bordo del buque M.M.I., con más los intereses a la tasa activa del BNA.

Impuso las costas a las perdidosas (art.68 CPCyC) y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Contra ello G.S.A. interpuso recurso de apelación a fs.1728, expresó los agravios a fs.1773/1776 y el actor los replicó a fs.1779/1782.

II.

En el escrito de agravios el apelante reconoció el hecho generador del infortunio laboral de acuerdo a las pericias coincidentes en la mecánica de aquél, como así

también el porcentaje de incapacidad, ingreso y edad del Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #3297737#206232352#20180808075857281 actor, mas, cuestionó el método, la fórmula y las variables de cálculo que arrojaron la suma de condena, en tanto se apartan de lo propuesto en la demanda y en la contestación.

Citó la sentencia en punto a diferenciarlas y aclaró su discrepancia con el cálculo del daño material a partir de la fórmula “M.” cuya variable –la edad de 75 años- no resulta ajustada a derecho toda vez que un marinero no trabaja más allá de los 53 años.

Destacó que con iguales variables, salvo la edad, se llega a un monto sensiblemente inferior ($ 588.100,36)

aplicando la fórmula VUOTO, que propuso.

Hizo reserva del caso federal.

III.

Conforme quedó explicitado en la descripción del agravio que introduce la codemandada, el mismo se limita a un aspecto concreto o, mejor dicho, a un elemento a utilizar en la fórmula indemnizatoria; ello es, la incidencia de la edad jubilatoria en aquella y que de acuerdo a la actividad que desempañaba el actor, marino, está determinada en el Decreto 6730/68. En ese entendimiento refiere que la edad jubilatoria es a los 53 años.

Debo señalar en primer lugar que dicho argumento sobre el que se basa el único agravio, fue introducido en oportunidad de contestar la pretensión del actor, conforme da cuenta el pto.7 del responde referido (fs.274), ocasión en la cual correctamente señala que en el régimen de la actividad del actor, el derecho a la jubilación ordinaria es a los 52 años de edad. Ello...

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