Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2021, expediente CNT 010887/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. nº 10887/2018/CA2

E.. nº 10887/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85146

AUTOS: “B., ESTELA LILIANA C/ INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICAS Y CENSOS S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia definitiva N° 39178 dictada en forma digital el 28/12/2020, fs. 1149/1153 vta., que admitió parcialmente la acción promovida por E.L.B. contra Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, condenando al Instituto en los términos del art. 11 de la ley 25.164, apela la demandada a mérito del recurso introducido en forma digital el 01/02/2021, replicado por la parte actora mediante la presentación del 02/02/2021.

II- El recurso interpuesto por Estado Nacional versa sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, cuestionando lo resuelto al respecto por la sentenciante que me precedió en el juzgamiento al concluir que con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el marco en que se desenvolvió la vinculación habida entre las partes, la actora quedó al margen de cualquier respuesta normativa que regule la ruptura injuriosa e incausada del contrato, ya sea en relación a la garantía de estabilidad que ampara al empleado público como de la protección derivada de una relación subordinada en el ámbito privado, todo lo cual no implica la improcedencia del reclamo indemnizatorio pretendido.

Sostiene la demandada en su memorial que la caracterización y el encuadramiento legal de la relación laboral habida entre las partes resultó errónea y desajustada a derecho, toda vez que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho que sí se manifestaron en el precedente “R.”, donde se produjo un incumplimiento normativo expreso al no respetarse la limitación temporal de cinco años en la contratación del personal, ya sea de planta transitoria como los concernientes al regimen de acuerdos marcos con terceras entidades establecido por el Decreto 4831/73.

En ese orden afirma que en Indec no existe una limitación temporal como la referida. Sentado ello y con fundamento en el precedente dictado por la Corte Suprema Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

de Justicia de la Nación en el caso “S.C.P. c/ Auditoria General de la Nación”, destaca que en dicho precedente, el voto mayoritario no analizó si la legislación que habilita los contratos de la Administración Pública es compatible con la Constitución Nacional, sino que otorgó al poder público un amplio margen de maniobra para recurrir a la renovación permanente de este tipo de contrato con el solo requisito de que ello no estuviera prohibido en la reglamentación respectiva. Desde esa perspectiva asevera que el comportamiento de la accionada resultó ajustado a la base de la Potestad Administrativa de gestión, que define como la facultad que tiene el Estado de dictarse sus propias normas de Organización funcional y que consisten en una habilitación para actuar de determinada manera cuando se dan las circunstancias previstas por el ordenamiento jurídico En ese contexto, sostiene que no es el paso del tiempo ni el tipo de tareas cumplidas lo que genera la expectativa de permanencia indemnizable, pues la potestad referida se da en los diferentes contratos suscriptos por la actora con el Instituto, en función de las tareas que éste necesitaba, sin configurarse la desviación de poder que caracterizó el precedente R..

Como corolario de lo expuesto, se agravia por cuanto la juez de grado receptó el reclamo incoado en los términos del art. 11 tercer párrafo de la ley 25.164,

que conforme lo dispone el decreto reglamentario 1421/2002 contempla un período de disponibilidad de nueve meses para aquellos trabajadores perteneciente al personal que integra la planta permanente como derivación de la protección al derecho a la estabilidad en el cargo, excluyendo al personal transitorio o contratado. En ese sentido, asevera que lo decidido por la sentenciante, importa una ampliación indemnizatoria que contraria el derecho y que conlleva a una ampliación del criterio impuesto en el fallo R., que no incluyó dicho concepto como indemnizatorio.

Finalmente, el Estado Nacional se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del pelito y por la condena a reintegrar al Seclo el honorario básico del conciliador, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 inc. 5 de la ley 24.635, que exceptúa al Estado Nacional en las demandas instauradas en su contra.

Delineado de este modo el recurso interpuesto por el Estado Nacional y sin dejar de soslayar la facultad que le asiste para celebrar contratos de empleo como consecuencia de las necesidades transitorias que superan o exceden las posibilidades del personal permanente y en virtud del marco jurídico que comprende a la entidad accionada, la queja bajo análisis no tendrá favorable acogida mediante mi voto, puesto que, pese al esfuerzo argumental desplegado por el apelante, las cuestiones planteadas encuentran adecuada respuesta en las consideraciones y conclusiones de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "R., J.L. c/Estado Nacional (Ministerio...

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