Sentencia de Sala “A”, 30 de Noviembre de 2009, expediente 5.259-C

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 351/09-C Rosario, 30 de noviembre de 2009.-

Vistos en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 5259-C de entrada, caratulado: “B.,

E.N. c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ recurso de apelación – Art. 8 – Ley 21.844”,

(originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a raíz del recurso de apelación directo previsto en el artículo 8 de la ley 21.844 interpuesto a fs. 18/25

    contra la Disposición G.A.J. nro. 12.382 emanada de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, que dispuso la imposición de multa (46 unidades) al recurrente.

    Recibidos los presentes y contestada la vista fiscal (fs. 27) se decretó Autos al Acuerdo a fs.

    28, quedando así en condiciones de resolver.

  2. - Plantea el recurrente, en primer lugar, la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 21.844 por apartarse del criterio de razonabilidad, para imponer sin mayor análisis la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, destacando que en este caso concreto deviene en arbitrario e inconstitucional ante la violación de los principios de igualdad, debido proceso y juez natural.

    Sostiene que para la mejor realización del principio de inmediación y economía procesal,

    se advierte palmariamente la conveniencia de la radicación de los autos ante esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Federal de Rosario.

    Asimismo, solicita la inconstitucionalidad del artículo 9 de la normativa citada en cuanto aplica el principio “solve et repete”, expresando que,

    si bien la validez constitucional de dicha regla fue declarada por constante jurisprudencia de la CSJN, también lo es que se ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de las garantías que cuentan con protección constitucional.

    Expresa que de la Resolución N°

    12.382 de la CNRT se advierte que la multa impuesta asciende a 46 unidades, un equivalente al precio minorista de 100

    litros de gasoil fijado por YPF en Capital Federal y que el valor de éste al público es de $220,61.-, lo que arrojaría una multa de $10.148,06.-, monto manifiestamente desproporcionado con su capacidad contributiva.

    Sostiene que la resolución adoptada resulta contraria al régimen normativo vigente toda vez que el decreto 1035/02 al fijar el ámbito de aplicación de la ley 24.653, hace expresa referencia a los “transportistas”, y en el caso se trata de un particular que transporta mercaderías por su propia cuenta no habiendo contratado ningún servicio de transporte y aún en el caso que se llegara a considerar a la actividad desarrollada como transporte, el vehículo utilizado no existe como “automotor de cargas” por poseer una capacidad menor a la dispuesta por la normativa.

    Solicita como indemnización de daños...

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