Decreto 1035/2002

Fecha de disposición19 Junio 2002
Fecha de publicación19 Junio 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29923

TRANSPORTE AUTOMOTOR TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto 1035/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.653. Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio. Disposiciones Generales.

Bs. As., 14/6/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales.

Que a través de su aplicación intentó generar las condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un servicio eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los requerimientos de la demanda en un mercado cuyos precios se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda.

Que para cumplir con los objetivos determinados, el Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos aquéllas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Que dicha reglamentación determinó la implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al transportista a los fines de la circulación, al discriminar los procedimientos en función de la categoría de cada transportista.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada organización y funcionamiento del mismo.

Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo se estima conveniente simplificar el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción de los transportistas en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que contemplen un adecuado control por parte de los organismos competentes.

Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de inscripción del transporte por automotor de jurisdicción nacional debe permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único, contando con los recursos informáticos que faciliten la recepción, transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.

Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que en función del conocimiento específico que nace de su competencia material, es necesario que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los citados lineamientos.

Que el sistema de transporte por automotor de cargas requiere una reglamentación oportuna, herramientas adecuadas de control y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un dinámico régimen sancionatorio.

Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº 24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado leyes penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar las penas que definen dichas leyes, facultando a esta última, a establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes: 207:534).

Que corresponde ordenar diversos aspectos relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad en la actualidad.

Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio aplicable, exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de transporte por automotor de cargas, correspondiendo disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales de las de mercancías peligrosas.

Que en este contexto, cabe destacar que la aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de fondos, sino que apunta a observar los principios de la prevención general, encaminando las conductas de los administrados a la observancia cabal de las normas que regulan la actividad que desarrollan.

Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas para que la Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de cargas de jurisdicción nacional, que tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.

Que el régimen aprobado por el presente decreto persigue la consecución de un sistema de transporte de cargas por carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.

Que en tal sentido, y en el de la protección de los emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos perjuicios a la actividad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º

Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.

La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de propender a la regularización del sector.

Art. 3º

Derógase el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653

CAPITULO I «PRINCIPIOS GENERALES» Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º

Los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 2º

Se hallan comprendidos en el marco legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen los siguientes tráficos:

  1. Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Internacional: son los que tienen origen en la REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en dichos convenios.

ARTICULO 3º

Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

ARTICULO 4º

Unicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

  1. Constancia de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

  2. Constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará, mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas o cualquier otro instrumento, que a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación.

  3. Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante, en los supuestos...

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