Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 071058/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 71058/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 49603 CAUSA Nº71.058/14 - SALA

VII- JUZGADO Nº20 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “B., Dominguez Monica c/

Fragasso Alicia y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 6/14 se presenta la actora e inicia demanda contra F.A., M.E.M. y M.E.G.E., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de los demandados el 01/02/13, en la categoría de peluquera, realizando tareas de cortadora, depiladora, manicura y belleza de pies; percibiendo una remuneración mensual de $2.800.

Denuncia que toda la relación laboral se desarrolló en absoluta clandestinidad, por lo que el 11/02/14, intimó a que se aclarara su situación, sin obtener una respuesta favorable el 25/02/14, se consideró gravemente injuriada y despedida.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 35 se tuvo a las demandadas incursas en la situación procesal establecida en el art. 71 de la L.O..

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.72/74, la sentenciante, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.75/78).

II- Se agravia la parte demandada por la resolución de la sentenciante, y en su exposición, consiente de la situación procesal que fuera declarada en la primera instancia, se limita a sostener que la “a quo”, ha errado al presumir como ciertos todos los extremos invocados en la demanda.

A mi modo de ver, no hay en la exposición del recurrente datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto en cuanto al fondo de la cuestión.

Y bien, el precepto del art. 71 mencionado, claramente establece que “si el demandado debidamente citado no contestare demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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