Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 107462/2016

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 107462/2016

AUTOS: B.L.A. C/ DISTRIBUIDORA DM SA S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. El perito contador interviniente apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La demandada critica el rechazo de la consignación para la entrega del certificado de trabajo. Asimismo, cuestiona los montos salariales tenidos en consideración en la sentencia de anterior grado. Se queja de que se concluya que su parte remitió cartas documento a un domicilio inexistente para prefabricar una situación. Critica la valoración de la prueba testimonial. Finalmente, apela los intereses establecidos con sustento en el acta 2764 de esta CNAT y los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito contador, que reputa elevados.

L., corresponde señalar, en cuanto al planteo de la demandada sobre lo que considera un “argumento diabólico”, que la sentenciante de grado dispuso que “Ahora bien, la ficha personal del actor acompañada donde consta como su domicilio el de P.R. 5340 (fs. 49) - al que fue dirigida la misiva disponiendo su distracto- fue desconocida por el demandante, como así también, la CD donde constaría asentada su firma, aclaración de su nombre y apellido y DNI, todo ello sin fecha. Al respecto la accionada no produjo probanza para acreditar la autenticidad de las firmas allí asentada. Sin perjuicio de ello, observo en orden al domicilio de B., que si bien tiene la numeración “5340” difiere la calle dado que donde otorga poder a los letrados que lo representan y en las misivas que remite a la principal –que resultan auténticas conforme lo informa el Correo Argentino a fs. 86-

Fecha de firma: 11/09/2023 consta como domicilio del trabajador la calle C.A. 5340. Este domicilio es el Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

mismo que, por otra parte, consta en el reverso del DNI que acompaña la propia accionada a fs. 50 Con tal marco debo concluir que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por decisión del actor. Destaco asimismo que si bien las misivas de intimación y del distracto fueron recibidas por la demandada, mantuvo silencio y tampoco denunció

haberlas recibido en su responde. Ello así, se torna operativa la presunción consagrada en el art. 57 LCT”.

Nada de ello ha sido rebatido por la apelante, que se limita a (mal)calificar de aventurado y facilista el fundamento expuesto por la Judicante,

pero no dice nada del domicilio indicado en las misivas remitidas por el accionante y que su parte recibió, por lo que el agravio será desestimado.

En cuanto a la queja por la valoración de la prueba testimonial, se encuentra desierta pues no configura una crítica concreta y razonada de la sentencia que apela -arg. art. 116, LO-. En efecto, en la expresión de agravios no basta con manifestar el disenso respecto de lo resuelto en grado, sino que debe demostrarse punto por punto la posible comisión de errores del sentenciante en la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho. En el memorial bajo análisis sólo se invoca doctrina que el apelante considera favorable a una postura que no llega a exponer en orden a las declaraciones producidas en la presente causa, por lo que este planteo también será

desestimado.

La demandada cuestiona la base salarial, Sin embargo, soslaya que la prueba pericial contable no pudo realizarse por su responsabilidad, lo que activó la presunción en favor de los asertos de la parte actora -art.

55, LCT-, sin prueba en contrario que la desvirtúe. Tampoco puede soslayarse que el actor realizaba una jornada mayor a la alegada por la demandada, por lo que el argumento de que el salario establecido en la sentencia sea excesivo carece de sustento. En consecuencia,

el agravio por el monto salarial debe desestimarse.

Lo resuelto ut supra importa desestimar la queja de la demandada por el certificado de trabajo, ya que aun en la mejor hipótesis para ella, de haber podido entregar el certificado de trabajo en los plazos indicados por la normativa vigente, tal documento no habría contenido los datos ciertos del contrato, por lo que no habría sido eficaz para liberarse de la obligación de entrega.

En orden al cuestionamiento sobre la constitucionalidad del Acta CNAT n.° 2764, y sin perjuicio de destacar que dada su naturaleza no es susceptible de tal tipo de planteo, es de destacar -a todo evento- que no bastaría con su mera tacha formal de inconstitucionalidad, sino que se debe señalar y demostrar qué derechos y garantías de la Carta Magna se pueden ver afectados. Por ende,

sin perjuicio del análisis que desarrollaré, el planteo es desestimado.

Sentado lo anterior, la cuestión sobre la aplicación del...

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