Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 16 de Julio de 2021, expediente FRE 002747/2021/CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

sistencia, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

El expediente registro de Cámara Nº FRE 2747/2021/CA2 caratulado:

BENEFICIARIO: HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL Y OTROS S/ HÁBEAS

CORPUS

; del que RESULTA:

1. La presente acción fue incoada por los D.. A.G.N. y

D.I.S., en representación de T., J.C.; DNI: 35.624.724;

Personal de Gendarmería junto a su familia M.P., E.G.; DNI:

95.414.178 y T., C.A.; DNI: 56.280.252; Menor de edad, G., Diego

Andrés; DNI: 32.234.299; Personal Gendarmería; junto a los menores G. Mauricio

Andrés; DNI: 50.518.089; G., F.E.; DNI: 53.792.976 E., Valeria

Alejandra; DNI: 38.096.689; T.E., B.P.; DNI: 56.615.645; M., María

Belén; DNI: 34.179.508; L., L.A.; DNI: 34.597.387; E., Jeremías

Eliseo; DNI: 54.498.094, G., J.E.; DNI: 54.583.186, Menor., G.,

K.; DNI: 44.557.088, L.T., M.A.; DNI: 39.319.273; R., Hugo

Carlos DNI Nº 34.363.601;F.,V.A.D.N.3., R., Hugo Ian

DNI Nº 50.959.945 y Baisch, A.S.D.: 29.520.865; con el objeto de que se

ordene al Gobierno de la Provincia el cumplimiento efectivo e inmediato de las medidas

generales de prevención establecidas en el Decreto 287/2021, disponiendo la liberación de

todas las rutas provinciales y nacionales que comunican la provincia de Formosa.

2. Que la magistrada a quo, en cumplimiento de lo resuelto oportunamente por este

Tribunal, dictó resolución de habeas corpus el día 08 de julio de 2021, en la cual resolvió,

en lo pertinente: “…3) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Habeas Corpus

interpuesta e instar a la Provincia de Formosa a que se abstenga del cobro del arancel a

aquellas personas que por su labor sean esenciales, aun cuando presten sus servicios en

otras provincias, debiendo capacitar en tal sentido al personal actuante; 4) RECHAZAR la

Acción de habeas corpus interpuesta respecto a los grupos familiares que acompañan a las

personas esenciales, por las consideraciones expuestas en los considerandos.

  1. Contra lo decidido interpusieron recurso de apelación los peticionantes con el

    patrocinio letrado de los D.. A.G.N. y D.I.S.. Aunque

    identifican de manera incorrecta el numeral que les causa agravios, de la lectura del escrito

    recursivo surge de manera indubitada que lo cuestionado es la decisión de la magistrada de

    rechazar la acción de habeas corpus interpuesta respecto a los grupos familiares que

    acompañan a las personas esenciales. Reiteran las situaciones particulares planteadas al

    incoar la acción.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Afirman que si bien el fallo de la jueza de primera instancia es satisfactorio en

    cuanto a lostrabajadores esenciales, es necesario que se subsane la arbitrariedad del

    decisorio y se corrija en cuanto al núcleo familiar por las condiciones de vulnerabilidady la

    falta de dinero.

    Respecto de la vía intentada, resaltan que la propia ley 23098, art. 3 habilita la

    acción dehabeas corpus para toda amenaza o pérdida de la libertad ambulatoria. Destacan

    queimponer el pago de un arancel para permitir la libre circulación claramente es

    unaamenazaque debe cesar, porque se ataca sobre todo a sectores vulnerables, pues el

    hecho de ser un trabajador formal de la fuerza no habilita a pensar que no son vulnerables.

    Mencionan que el artículo 11, inc. 29. del DNU 125/21 prevé el traslado de niños,

    niñas yadolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20, la que regula

    elderecho a contacto con sus padres no convivientes.

    Señalan que aunque la jueza admite que hay situaciones de vulnerabilidad que no

    están siendoescuchadas por el Estado Provincial,instando al mismo a tomar las medidas

    paraestablecer canales administrativos que garanticen la contemplación de las

    situacionesexcepcionales de las personas por razones económicas, humanitarias de sectores

    vulnerables queeviten las condiciones de desigualdad, no corrige esasdesigualdades que

    fueron escuchadas en la audiencia. Alegan que debe evitarse que por unacuestión

    económica se limite en forma desproporcionada e irracional la libertad ambulatoria de las

    personas.

    Añaden –citando la Recomendación N° 076/20 de la CIDH que el Estado que

    pretenda imponer una restricción de este tipo tiene lacarga de probar que la misma satisface

    el principio de legalidad, que es idónea paraalcanzar este fin, no existiendo medios menos

    lesivos para alcanzarla y que laafectación ocasionada no resulta más perjudicial para el

    derecho que sea afectado queel beneficio obtenido.

    C. jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y mencionan que

    en autos se encuentra en juegola valoración comparativa de dos intereses

    jurídicamenteprotegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos,

    dentro de loscriterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de

    protecciónque el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.

    La cuestión radica entonces –sostienen en valorar ambos derechos en las

    especialescircunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico

    (Fallos 302:1284).

    Aluden a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “L.”, en

    cuanto a que las medidas que supeditan el ejercicio de derechos a una determinada

    capacidad económica no resultan prima facie razonables.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Afirman que se produce una nueva violación al derecho ala igualdad, toda vez que

    las personas con recursos económicos pueden circular libremente, entrar ysalir de la

    provincia y los más vulnerables no. Destacan además que en todala provincia de Formosa

    los test o PCR son gratuitos para las personas quese encuentran dentro de ella, lo que

    evidencia que el criterio de cobro no es sanitario, sino un obstáculo para restringir la

    circulación, como claramente lo reconoció elMinistro de Desarrollo Social en la

    conferencia Covid del 18 de abril. Reiteran que no cobrarlos nopone en riesgo en nada la

    salud comunitaria de los formoseños.

    Destacan la concurrencia que debe haber entre lafamilia, el Estado y la sociedad en

    la protección del goce y ejercicio de los derechoshumanos de niños, niñas y adolescentes en

    el entorno familiar, así como en la asunción ycumplimiento de los deberes y obligaciones

    que tienen éstos para con la infancia.

    Disienten con la sentenciante en cuanto sostuvo que hay otros mecanismos legales

    para garantizar quela familia acompañante ingrese a la provincia cuando carece derecursos

    para afrontar el pago de un canon arbitrario. Sostienen que la única vía procesaleficaz,

    urgente es el habeas corpus y solicitan que en tal sentido sea resuelto el recurso por este

    Tribunal.

    Peticionan que se restablezca el derecho a la librecirculación amenazada

    ilegalmente, pues la única autoridad que puede restringir lalibertad de una persona

    conforme la ley 23.098, es la Justicia. Señalan que se debe entender como libertadtambién

    el derecho de una persona de ver a su papá, mamá, hijos, hermanos, familia, esoes un

    derecho a la vida sana y que se está violando en Formosa, las personas sinposibilidad de

    pagar no pueden ingresar ni volver a su tierra de donde salieron con susfamilias por

    cuestiones de servicio. Añaden que no vienen de vacaciones sino que aprovechan sus

    licenciaspara visitar a sus familias.

    Finalizan con petitorio de estilo.

  2. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19 de la ley

    23.098, se habilita la feria judicial y se notifica al F. General, a los presentantes de la

    acción y los profesionales que representan a la F.ía de Estado de la provincia de

    Formosa. Estos últimos –al contestar los agravios de la apelación deducen recusación con

    causa contra los jueces de este Tribunal (D.. R.A., M.D.D. y

    E.J.B., en los términos del art. 55 del CPPN denunciando prejuzgamiento,

    por considerar que en el fallo del 06 de julio de 2021 –por el que se revoca la resolución de

    primera instancia y se ordena la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley

    23.098 los magistrados formularon aportes subjetivos de manera intempestiva.

    Seguidamente contestan los agravios, a cuyas constancias cabe remitirnos en honor

    a la brevedad, quedando las actuaciones en estado de resolver.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Encontrándose los autos en ese estado de trámite, el 15 del corriente mes y año

    ingresa la presentación efectuada por F.ía de Estado de la provincia de Formosa,

    mediante la cual informa y acompaña la modificación efectuada al protocolo de ingreso a la

    provincia, publicada a través del Boletín Oficial N° 11.787.

    CONSIDERANDO:

  3. Expuestos en lo conducente los antecedentes de autos, y abocados a resolver en

    primer término lo que refiere al apartamiento de los jueces de esta Alzada, entiende la

    F.ía de Estado que este Tribunal, mediante fallo de fecha 6 de julio próximo pasado, en

    el cual resolvió revocar la resolución venida en consulta y ordenar que se realice en autos la

    audiencia ampliada prevista en la ley aplicable, ha procedido de manera contraria a lo

    establecido en el art. 55 CPPN. Al respecto señalan que de los considerandos expuestos en

    el citado resolutorio surgen de manera palmaria –a su juicio los aportes subjetivos de los

    magistrados, los cuales han consistido en la emisión de...

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