Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRE 006607/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6607/2015 BENEFICIARIO: CARDOZO, R.D. Y OTROS s/AMPARO / / SISTENCIA, de septiembre de dos mil diecinueve. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARDOZO, R.D. C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

ARGENTINA S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº FRE

6607/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la demandada, y

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. R.D.C. promueve Acción de

    1. (fs. 15/23) en los términos del art. 43 C.N. contra el Estado N.ional – Ministerio de

    Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del

    art. 3° del D.. 886/2005 que modifica el art. 1° de la Ley 24.892, por considerarlo

    discriminatorio a su parte, en cuanto excluye de la pensión honorífica de Veterano de Guerra

    del Atlántico Sur al personal que se encontraba cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo

    operativo en el área del TOAS, entre los que se encuentra.

    A fs. 33/35 la F.A.A. contesta el informe previsto por la Ley

    16.986, solicitando su rechazo, en base a argumentos a los que en honor a la brevedad

    remitimos.

  2. El aquo (fs. 52/57 vta.) dictó sentencia por la cual resolvió

    hacer lugar a la Acción de A., declarando la inconstitucionalidad del art. 3° del D.N.U.

    N° 886/2005, modificatorio del art. 1° de la Ley 24.892, ordenando al Estado N.ional

    (Ministerio de Defensa) para que a través del J. de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

    Argentina se incluya al actor en el listado previsto en el art. 1 del D.. 2634/90 y se certifique

    debidamente su condición de Veterano de Guerra del Atlántico Sur dentro del plazo de 15 días

    hábiles.

    Para resolver de tal manera en primer lugar declara pertinente la

    vía del amparo por parte de la accionante en base a jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    prestaciones establecidas en la Ley 23.848, sus complementarias y modificatorias (decreto

    2634/90, ley 24.892 y Decreto 1357/05 art 5), puntualiza en la documental presentada a fs. 7

    y 8 –Fuerza Aérea donde se lee: “…reconocimiento a su participación en el conflicto del

    Atrántico Sur…” y “…fue desplegado al Teatro de Operaciones Sur…” y a fs. 10 –Honorable

    Congreso de la N.ión “… por su intervención en la lucha armada…”. Remarca que la

    medalla cuya fotografía obra en copia a fs. 9, guarda relación con el diploma de fs. 10 que

    fuera entregado junto con dicha medalla por así estar dispuesto en la ley 23.118 (arts. 1, 3 y 4),

    considerando que “si el actor recibió tal distinción resulta sobreabundante e impropio

    cuestionar si participó o no en forma efectiva en el conflicto”.

    Advierte que en el escrito de responde el Estado, manifiesta que

    la pensión implica un reconocimiento honorífico a aquellos “soldados conscriptos, oficiales y

    suboficiales…”, pero omite deliberadamente la inclusión de “civiles” que dispone citado art. 3

    de la ley 23.118, asimismo indica que “…el Departamento Malvinas, confirma que el actor no

    fue desplegado dentro del TOMTOAS sino en zona continental patagónica, la que está fuera

    del ámbito geográfico de aplicación de la ley”, afirmación que contrasta con toda la

    documentación aportada a la causa.

    Considera que la condición para el otorgamiento de los

    beneficios sociales es precisamente la participación efectiva en el conflicto, circunstancia

    sobre la que –dice el Estado ya se ha expedido en reiteradas oportunidades y que la cuestión

    planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida por la CSJN in re “G.” (cuyo

    contenido transcribe). En consecuencia, de acuerdo con ese criterio y atento a que el Puerto de

    Santa Cruz área de riesgo donde prestó servicios el actor integraba el TOS (Teatro de

    Operaciones Sur), al encontrarse en territorio continental, al sur del paralelo 42 se le expidió la

    certificación que lo tiene como “Veterano de Guerra” (a fs. 11), ya que tales funciones fueron

    cumplidas en dicha Base Aérea y, conforme al Decreto Secreto N° 700 S –del 07/04/1982

    estaba incluido en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), el cual abarcaba

    también a las provincias de Santa Cruz y Chubut.

    En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor,

    impone las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios

    profesionales.

  3. Disconforme con la decisión, la demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 59/61 vta., el que se concede a fs. 62 en relación y con ambos

    efectos, siendo replicado por la actora a fs. 63/64 vta. Radicada la causa ante esta Cámara se

    llama Autos para resolver (fs. 69).

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    1 Por cuanto se hace lugar a la demanda cuando la

    jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el “suplemento

    Malvinas” sólo se paga a quienes hubiesen estado destinados en el Teatro de Operaciones de

    Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del

    Atlántico Sur (TOAS), en tanto la Ley Nº 24.652 excluye del beneficio al personal de las

    Fuerzas Armadas y Seguridad, otorgándolo solamente al personal civil y conscriptos y la Ley

    Nº 24.892 (1997) que vuelve a extender el beneficio a las Fuerzas Armadas.

    Señala que todas las normas que crean y regulan beneficios

    pecuniarios o de otro tipo para quienes participaron en la guerra de Malvinas, evidencian que

    la voluntad del legislador fue reconocer el esfuerzo realizado por conscriptos y civiles, pero

    circunscribiendo el concepto “veterano, combatiente o participante” a quienes tuvieron una

    intervención directa en los combates que tuvieron lugar en los Teatros de Operaciones o, en

    caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios

    de apoyo al esfuerzo bélico, tal lo establece el art. 1 Ley 23.109, art. 1 D.. 509/98, art. 1 Ley

    23.188, art. 1 D.. 1244/98, Res. Ex Secretaría de la Función Pública N° 78/1999 y Res. De

    Subsecretaría de la Gestión Pública N° 4/2001 que entiende por “Ex combatiente”, “veterano

    de guerra” o “veterano de Malvinas” a los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerza

    Armadas y Seguridad que hayan participado en las acciones bélica llevadas a cabo en las

    jurisdicciones del “TOAS” y “TOM”, y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de

    servicio y/o apoyo en donde se desarrollaban las acciones, mientras que el actor –dice no

    actuó dentro de dichas jurisdicciones. Por consiguiente –afirma la Ley 24.892 no contempla

    la situación que, como en el caso del causante, se encuentren gozando de derecho a pensión

    y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus leyes complementarias.

    Alega que el Estado N.ional cumple plenamente con el

    principio de legalidad y actúa de conformidad con la normativa debatida, en uso de sus

    facultades exclusivas y excluyentes. De la adecuada exégesis de las normas en juego no surge

    que se hayan vulnerado las garantías constitucionales pretendidas ni que la supuesta omisión

    estatal sea ilegítima, toda vez que el actor no ha acreditado mediante el certificado respectivo

    expedido por el JEMGFA que haya actuado dentro del TOM –TOAS.

    2 Que la Ley 19.101, en su Reglamentación Interna para la

    F.A.A. en su art. 2405 establece que las retribuciones mensuales del personal militar en

    actividad incluye el Suplemento por Actividad Arriesgada, como es el “Suplemento de

    Vuelo”, que tiene derecho a percibir mensualmente, el personal que desarrolle actividad de

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea consecuencia del cumplimiento de operaciones

    militares efectivas, llevadas a cabo en teatros de operaciones o zonas de emergencia, o

    desarrolladas por fuerzas estratégicas en operaciones. Señala sus requisitos (ver fs. 59

    vta./60). Indica que también tiene derecho a percibirlo el personal de las otras Fuerzas

    Armadas cuando desempeñe funciones a bordo de aeronaves, a requerimiento del respectivo

    Estado Mayor General, mientras que el transporte en vuelo, en circunstancias diferentes a las

    enunciadas precedentemente, no confiere derecho a la percepción de dicho suplemento.

    Remarca que el artículo referido se desprende que la inclusión en el recibo de sueldo el ítem

    228 “suplemento de vuelo” es posible por el simple hecho de haber volado 6 horas o más y es

    por eso –dice que se opone a su relación con la Guerra de Malvinas, ya que el vuelo pudo

    haber sido en cualquier parte del país o el mundo, no se encuentra sujeto a la participación de

    la mencionada Guerra.

    3 Por último aduce –con cita del fallo de la Corte N.ional, que

    el Poder Judicial no puede suplir la voluntad de la administración o del Congreso en una

    facultad o prerrogativa propia de ellos, sin perjuicio del debido control de razonabilidad y

    legalidad.

    Remarca que la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal se ha

    pronunciado en el sentido de que: “(…) debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en

    cuestión “una pensión retributiva de los actores de servicio específicamente...

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