Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRE 006607/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6607/2015 BENEFICIARIO: CARDOZO, R.D. Y OTROS s/AMPARO / / SISTENCIA, de septiembre de dos mil diecinueve. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARDOZO, R.D. C/
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
ARGENTINA S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº FRE
6607/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada, y
Y CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. R.D.C. promueve Acción de
Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del
art. 3° del D.. 886/2005 que modifica el art. 1° de la Ley 24.892, por considerarlo
discriminatorio a su parte, en cuanto excluye de la pensión honorífica de Veterano de Guerra
del Atlántico Sur al personal que se encontraba cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo
operativo en el área del TOAS, entre los que se encuentra.
A fs. 33/35 la F.A.A. contesta el informe previsto por la Ley
16.986, solicitando su rechazo, en base a argumentos a los que en honor a la brevedad
remitimos.
-
El aquo (fs. 52/57 vta.) dictó sentencia por la cual resolvió
hacer lugar a la Acción de A., declarando la inconstitucionalidad del art. 3° del D.N.U.
N° 886/2005, modificatorio del art. 1° de la Ley 24.892, ordenando al Estado N.ional
(Ministerio de Defensa) para que a través del J. de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Argentina se incluya al actor en el listado previsto en el art. 1 del D.. 2634/90 y se certifique
debidamente su condición de Veterano de Guerra del Atlántico Sur dentro del plazo de 15 días
hábiles.
Para resolver de tal manera en primer lugar declara pertinente la
vía del amparo por parte de la accionante en base a jurisprudencia del Alto Tribunal.
Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
prestaciones establecidas en la Ley 23.848, sus complementarias y modificatorias (decreto
2634/90, ley 24.892 y Decreto 1357/05 art 5), puntualiza en la documental presentada a fs. 7
y 8 –Fuerza Aérea donde se lee: “…reconocimiento a su participación en el conflicto del
Atrántico Sur…” y “…fue desplegado al Teatro de Operaciones Sur…” y a fs. 10 –Honorable
Congreso de la N.ión “… por su intervención en la lucha armada…”. Remarca que la
medalla cuya fotografía obra en copia a fs. 9, guarda relación con el diploma de fs. 10 que
fuera entregado junto con dicha medalla por así estar dispuesto en la ley 23.118 (arts. 1, 3 y 4),
considerando que “si el actor recibió tal distinción resulta sobreabundante e impropio
cuestionar si participó o no en forma efectiva en el conflicto”.
Advierte que en el escrito de responde el Estado, manifiesta que
la pensión implica un reconocimiento honorífico a aquellos “soldados conscriptos, oficiales y
suboficiales…”, pero omite deliberadamente la inclusión de “civiles” que dispone citado art. 3
de la ley 23.118, asimismo indica que “…el Departamento Malvinas, confirma que el actor no
fue desplegado dentro del TOMTOAS sino en zona continental patagónica, la que está fuera
del ámbito geográfico de aplicación de la ley”, afirmación que contrasta con toda la
documentación aportada a la causa.
Considera que la condición para el otorgamiento de los
beneficios sociales es precisamente la participación efectiva en el conflicto, circunstancia
sobre la que –dice el Estado ya se ha expedido en reiteradas oportunidades y que la cuestión
planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida por la CSJN in re “G.” (cuyo
contenido transcribe). En consecuencia, de acuerdo con ese criterio y atento a que el Puerto de
Santa Cruz área de riesgo donde prestó servicios el actor integraba el TOS (Teatro de
Operaciones Sur), al encontrarse en territorio continental, al sur del paralelo 42 se le expidió la
certificación que lo tiene como “Veterano de Guerra” (a fs. 11), ya que tales funciones fueron
cumplidas en dicha Base Aérea y, conforme al Decreto Secreto N° 700 S –del 07/04/1982
estaba incluido en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), el cual abarcaba
también a las provincias de Santa Cruz y Chubut.
En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor,
impone las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios
profesionales.
-
Disconforme con la decisión, la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 59/61 vta., el que se concede a fs. 62 en relación y con ambos
efectos, siendo replicado por la actora a fs. 63/64 vta. Radicada la causa ante esta Cámara se
llama Autos para resolver (fs. 69).
Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
1 Por cuanto se hace lugar a la demanda cuando la
jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el “suplemento
Malvinas” sólo se paga a quienes hubiesen estado destinados en el Teatro de Operaciones de
Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS), en tanto la Ley Nº 24.652 excluye del beneficio al personal de las
Fuerzas Armadas y Seguridad, otorgándolo solamente al personal civil y conscriptos y la Ley
Nº 24.892 (1997) que vuelve a extender el beneficio a las Fuerzas Armadas.
Señala que todas las normas que crean y regulan beneficios
pecuniarios o de otro tipo para quienes participaron en la guerra de Malvinas, evidencian que
la voluntad del legislador fue reconocer el esfuerzo realizado por conscriptos y civiles, pero
circunscribiendo el concepto “veterano, combatiente o participante” a quienes tuvieron una
intervención directa en los combates que tuvieron lugar en los Teatros de Operaciones o, en
caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios
de apoyo al esfuerzo bélico, tal lo establece el art. 1 Ley 23.109, art. 1 D.. 509/98, art. 1 Ley
23.188, art. 1 D.. 1244/98, Res. Ex Secretaría de la Función Pública N° 78/1999 y Res. De
Subsecretaría de la Gestión Pública N° 4/2001 que entiende por “Ex combatiente”, “veterano
de guerra” o “veterano de Malvinas” a los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerza
Armadas y Seguridad que hayan participado en las acciones bélica llevadas a cabo en las
jurisdicciones del “TOAS” y “TOM”, y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de
servicio y/o apoyo en donde se desarrollaban las acciones, mientras que el actor –dice no
actuó dentro de dichas jurisdicciones. Por consiguiente –afirma la Ley 24.892 no contempla
la situación que, como en el caso del causante, se encuentren gozando de derecho a pensión
y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus leyes complementarias.
Alega que el Estado N.ional cumple plenamente con el
principio de legalidad y actúa de conformidad con la normativa debatida, en uso de sus
facultades exclusivas y excluyentes. De la adecuada exégesis de las normas en juego no surge
que se hayan vulnerado las garantías constitucionales pretendidas ni que la supuesta omisión
estatal sea ilegítima, toda vez que el actor no ha acreditado mediante el certificado respectivo
expedido por el JEMGFA que haya actuado dentro del TOM –TOAS.
2 Que la Ley 19.101, en su Reglamentación Interna para la
F.A.A. en su art. 2405 establece que las retribuciones mensuales del personal militar en
actividad incluye el Suplemento por Actividad Arriesgada, como es el “Suplemento de
Vuelo”, que tiene derecho a percibir mensualmente, el personal que desarrolle actividad de
Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea consecuencia del cumplimiento de operaciones
militares efectivas, llevadas a cabo en teatros de operaciones o zonas de emergencia, o
desarrolladas por fuerzas estratégicas en operaciones. Señala sus requisitos (ver fs. 59
vta./60). Indica que también tiene derecho a percibirlo el personal de las otras Fuerzas
Armadas cuando desempeñe funciones a bordo de aeronaves, a requerimiento del respectivo
Estado Mayor General, mientras que el transporte en vuelo, en circunstancias diferentes a las
enunciadas precedentemente, no confiere derecho a la percepción de dicho suplemento.
Remarca que el artículo referido se desprende que la inclusión en el recibo de sueldo el ítem
228 “suplemento de vuelo” es posible por el simple hecho de haber volado 6 horas o más y es
por eso –dice que se opone a su relación con la Guerra de Malvinas, ya que el vuelo pudo
haber sido en cualquier parte del país o el mundo, no se encuentra sujeto a la participación de
la mencionada Guerra.
3 Por último aduce –con cita del fallo de la Corte N.ional, que
el Poder Judicial no puede suplir la voluntad de la administración o del Congreso en una
facultad o prerrogativa propia de ellos, sin perjuicio del debido control de razonabilidad y
legalidad.
Remarca que la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal se ha
pronunciado en el sentido de que: “(…) debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en
cuestión “una pensión retributiva de los actores de servicio específicamente...
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