Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 13 de Marzo de 2015, expediente FCR 008794/2014/CFC001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 8794 Cámara Federal de Casación Penal BENEFICIARIO: ALBORNOZ, N.E. Y OTROS s/HABEAS CORPUS «caratulaPrincipal»

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor G.M.H. como presidente y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n°

FCR 8794/2014/CFC1 caratulada “ALBORNOZ, N.E. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió, con fecha 11 de julio del año 2014, confirmar la resolución del juez de grado por la cual rechazó in limine la acción de habeas corpus colectiva interpuesta por los internos del pabellón nº 3 de la cárcel de Esquel “S.A.R.M.” (U. 14).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial a fs. 102/105 –en representación de Siles, M., G., A., O., J., R., E.G. y A.-, el que fue concedido a fs. 106/107.

  2. ) Que el recurrente fundó su presentación en los términos del artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, y refirió que la resolución atacada resultaba equiparable a sentencia definitiva.

    Dos fueron los agravios invocados. En primer término, solicitó “(...) se declare la nulidad de la sentencia y dicte una nueva conforme a derecho y con el tribunal conformado por la totalidad de sus integrantes, en razón que la impugnada fue suscripta por sólo dos de sus jueces (...).”

    Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Sostuvo que “(...) la sustanciación se llevó delante de un modo incompatible con reglas procesales no sujetas a la disponibilidad de las partes como es la integración del Tribunal (art. 167, inc. 1º, CPPN); lesionando el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso legal.”

    En segundo lugar, se refirió a la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Manifestó que “(...)

    la CFA nos entrega una decisión arbitraria en cuanto confirma la sentencia de grado, sin haber analizado globalmente el fundamento de la solicitud de las personas detenidas, ni haber intentado recabar elementos que permitieran valorar adecuadamente los motivos por los cuales los internos del pabellón 3 de la UPF Nº 14 interpusieron el remedio de habeas corpus.”

    Seguidamente, expuso las cuestiones por las cuales entendió que la sentencia resultaba arbitraria.

    Así, en torno al reclamo por el traslado no efectivizado del Sr. E.G. al SPF Nº 1, puntualizó que “(...) el tribunal ad-quo, inexplicablemente omitió dar tratamiento al reclamo del nombrado, lo cual repetimos configura una manifiesta arbitrariedad, toda vez que resulta un agravio válido que, por las “cuestiones administrativas” aludidas por el Sr. Juez de 1ª instancia no se haya dispuesto el traslado conforme se ha ordenado.”

    Por otro lado, refirió que “la sentencia en crisis resulta arbitraria por cuanto, pese a las supuestas razones de seguridad aludidas para el cambio de colchones, no se han atendido cabalmente las inquietudes de los internos quienes manifiestan que esos colchones resultan sumamente incómodos y les provoca dolor de espalda. Es decir, que no Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 8794 Cámara Federal de Casación Penal BENEFICIARIO: ALBORNOZ, N.E. Y OTROS s/HABEAS CORPUS «caratulaPrincipal»

    existe en las presentes actuaciones constancia de alguna medida llevada a cabo por parte del personal de la U-14 para atender al reclamo de mi defendido.”

    Así las cosas, concluyó señalando que “(...) pese a ser una facultad del personal del servicio penitenciario Federal, realizar cualquier medida a fines de garantizar la seguridad de los internos y del personal que cumple tareas en dicho establecimiento, lo cierto es que no puede hacerse en desmedro de la dignidad e integridad de las personas detenidas.”

    En orden a dichas consideraciones, solicitó se case la sentencia recurrida y se defina la cuestión disponiendo las medidas que se consideren necesarias para garantizar a sus asistidos condiciones de alojamiento que sean adecuadas y hagan cesar la situación que actualmente vienen sufriendo.

    Finalmente, efectuó la reserva del caso federal.

  3. ) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar el doctor G.M.H. y la doctora A.M.F. -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez L.M.C. dijo:

    1. Que los internos H.R.F. de firma: 13/03/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Loncomay, J.R.S., N.E.M., C.A.G., J.G.A., B.A.O., O.J., N.F.R., Á.A.E.G. y N.E.A., alojados en el pabellón nº 3 de la Unidad Penitenciaria Federal nº 14 de la ciudad de Esquel, interpusieron acción de habeas corpus in pauperis, con fecha 26 de junio del año en curso, por entender configurado un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de su detención.

      Frente a dichas presentaciones individuales, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Esquel convocó a la totalidad de los internos accionantes a la audiencia prevista en el art. 9 de la ley 23.098, oportunidad en la que cada uno expresó el motivo por el que interpusieron la aludida acción.

      Concretamente, manifestaron en dicha ocasión sentirse agraviados en virtud de la sustitución de colchones, almohadas y frazadas que poseían por otros de material ignífugo, que tuvo lugar el día 26 de junio del año en curso en el pabellón nº 3 del referido establecimiento carcelario.

      Sumado a ello, el interno E.G. puso en conocimiento que el día 28 de junio del año en curso comenzaría una huelga de hambre por no haberse efectivizado su traslado, ya ordenado, al Complejo I del Servicio Penitenciario Federal –fs. 37-; y H.R.L., por su parte, hizo referencia además a un cúmulo de cuestiones que entendía configuraban el agravamiento en sus condiciones de detención –fs. 43-.

      A continuación, el juez de grado ordenó, en primer lugar, que se diera tratamiento por separado a la Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 8794 Cámara Federal de Casación Penal BENEFICIARIO: ALBORNOZ, N.E. Y OTROS s/HABEAS CORPUS «caratulaPrincipal»

      presentación de Loncomay, puesto que en la misma se evidenciaban actos lesivos que excedían a aquel impuesto en forma colectiva; y con fecha 27 de junio del año en curso resolvió:

      I.R. in limine la denuncia de habeas corpus colectivo;

    2. Librar oficio a los S.. Jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos a fin de ponerlos en conocimiento de la acción; y

    3. Elevar la causa en consulta a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 23.098.

      Ante todo, refirió que del informe acompañado por la Unidad nº 14 surgía que “(...) el cambio de elementos se debió a estrictas razones de seguridad y para preservar la vida de aquellos internos (...)”, y que “(...)

      previo llevar a cabo el recambio de elementos, la Sección Asistencia Médica expidió certificado de salud de los internos en el cual consta que ninguno de ellos tiene prescripto en su historia clínica, el uso de colchones ergonómicos y/u ortopédicos, por lo que no existe impedimento médico.”

      En esa inteligencia, no advirtió la existencia de algún acto u omisión por parte de la autoridad penitenciaria que haya implicado una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los internos del Pabellón Nº 3 cumplen la privación de la libertad en los términos del art.

      3, inciso 2º, de la ley 23.098.

      En efecto, entendió que “(...) la decisión tomada por la autoridad penitenciaria no es caprichosa ni arbitraria, sino que está basada en la implementación de un programa integral de lucha contra incendios en cárceles que se ha venido materializando en los Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 5 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA últimos años de manera tal de respetar los estándares mínimos fijados por organismos internacionales para el tratamiento de los reclusos, para lo cual resulta indispensable que los colchones y almohadas utilizados por los mismos sean de material ignífugo.”

      En último lugar, respecto a la queja interpuesta por el interno E.G. referida a que todavía no se había efectivizado su traslado al Complejo Penitenciario Federal 1, el cual estaría autorizado, manifestó que “(...) tampoco resulta materia que competa al Juez...

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