Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 006454/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6.454/2011/ CA1

AUTOS: “B.R.M.J. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. (EX CONSOLIDAR ART SA) Y OTROS S/ DESPIDO Y ACCIDENTE”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza salarial. Asimismo,

    condenó a las accionadas al pago de una reparación integral fundada en normas de derecho común a fin de resarcir los daños que sufriera la trabajadora a raíz del accidente que sufriera el 13.10.2010.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y personas humanas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 851/852 pto 3,

    854/863 pto 5, 865/881, 883/894 pto 1 b) y 895/896, replicados por las contrarias a fs.

    898/902, 904/906, 907/909 y 910/916. Por su parte, a fs. 853, la perita contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. I.C.C. se queja porque se determinó la existencia de relación de dependencia entre la actora y su parte, por la condena en su relación fundada en normas de derecho común, por el porcentaje de incapacidad psicofísica considerada para cuantificar la reparación, por el quantum de condena, por los intereses establecidos y por estimar elevados los honorarios asignados a los profesionales actuantes.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    M.B. se agravia porque se lo condenó con fundamento en normas de derecho común, porque se determinó que existió nexo de causalidad entre la incapacidad psicológica constatada por el perito médico y el accidente, por la tasa de interés aplicada al capital diferido a condena y por lo resuelto en materia de costas y honorarios. Por último, peticiona la aplicación de lo normado por la ley 24.432.

    M.E.C.V. se queja porque se determinó que existió relación laboral entre la actora y su parte, porque se la condenó con fundamento en normas de derecho común, por el quantum de condena, porque se hizo lugar al daño moral reclamado y su cuantía; por los intereses establecidos, y por lo resuelto en materia de honorarios postulando la aplicación del artículo 277 LCT.

    La actora M.J.B.R. se queja porque se rechazó

    la demanda por despido contra el codemandado M.B., con costas a su cargo, postulando en su relación, la aplicación al caso de lo normado por el artículo 30

    LCT. Asimismo, objeta la forma de distribución de las costas por el rechazo de la acción dirigida contra GALENO ART SA. Por último, se queja por lo resuelto en materia de honorarios.

  4. Recuerdo que la actora afirmó haber ingresado a trabajar para las codemandadas C.V. y CETRARI el 12.12.2009 como “empleada de recreación”, tareas que prestaba en la localidad de Cariló, en el balneario P.D., propiedad del codemandado M.B.. Sostuvo que se encontraba mal registrada porque trabajaba bajo la figura de un contrato de locación de servicios cuando en realidad se trataba de una verdadera relación de dependencia a través de la figura de un contrato de temporada. Refirió que el día 13.01.2010 sufrió un accidente,

    cuando se encontraba en el borde de la pileta realizando sus tareas habituales. Dijo que en dicha oportunidad dirigía un juego en el que los/as nenes/as del balneario debían recoger del fondo de la piscina distintos elementos y que cuando estaba caminando por el borde de la pileta, que era de madera, y empujar unos elementos hacia afuera sintió un fuerte pinchazo en el pie derecho notando que se había clavado una astilla en la planta de dicho pie. Manifestó que dio aviso a una compañera de trabajo, la cual fue a buscar el botiquín,

    mientras el padre de uno de los chicos que participaba del juego, de profesión médico, que Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    se encontraba vacacionando allí–Dr. G.S.-, la examinó y pudo sacarle parte de la astilla que dijo medía alrededor de 12 cm. La actora señaló que comunicó dicha circunstancia telefónicamente a la codemandada C.V., quien se apersonó en el lugar quien, pese al pedido de la actora de que la llevara a un hospital, no lo hizo ni tampoco comunicó dicho suceso a la aseguradora, limitándose a llevarla a una farmacia para que le indicaran algún calmante. Adujo que al día siguiente, pese a continuar con fuertes dolores y no poder apoyar el pie en cuestión, fue obligada a reintegrarse a sus tareas, lo cual hizo con mucha dificultad ya que no podía apoyar el pie (fs. 5). Que transcurridos tres días del accidente, debido a sus constantes reclamos, las demandadas la llevaron a la Clínica del Bosque en Pinamar donde le indicaron reposo por 5 días. Que, no obstante, por continuar con fuertes dolores, fue llevada nuevamente a dicha clínica donde le realizaron drenaje y le extrajeron restos de astilla que aun se encontraban incrustados en el pie y le indicaron reposo absoluto. El 27.01.2010 su familia fue a buscarla a Cariló para traerla a su casa a fin de que recibiera tratamiento médico adecuado, por lo que, según sostuvo, fue obligada por las demandadas a suscribir la rescisión del contrato. Puntualizó

    que al regresar a la ciudad, fue asistida en la Clínica Los Arcos, donde le efectuaron estudios y comprobaron que aún tenía restos de astilla incrustados en el pie el cual además se encontraba infectado, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente el 09.02.2010, y nuevamente, a los diez días de ello, pues dado el grado de infección que tenía la herida, la primera intervención no había podido ser completada. Que, por ello, recién en dicha oportunidad se le pudo extraer el resto de la astilla que medía 6 cm de longitud.

    Posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación kinesiológica (fs.6) a través de su obra social.

  5. Tratare en primer término, los agravios relacionados con la acción por despido, los cuales se refieren en concreto a la existencia de relación laboral entre las partes. Las demandadas apelantes se quejan porque se determinó que existió relación de trabajo subordinado con sustento en lo previsto por el artículo 23 de la ley 20.744.

    Cabe señalar que la relación de dependencia es una inferencia lógica que deben realizar la judicatura cuando valora una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona humana realiza actos, ejecuta obras o presta servicios Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    integrando los medios personales de una empresa ajena. Desde tal perspectiva de análisis,

    destaco que se encuentra reconocido por la codemandada C.V. que la actora -de profesión profesora de educación física- firmó un contrato de locación de servicios el 12.12.2009 (obrante a fs. 89/90) para comenzar a trabajar el 26.12.2009, que se desempeñó como empleada de recreación en el balneario de Cariló –P.D.- y que, a cambio de ello, recibía una remuneración. No obstante, ambas discrepan acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que las unió: de trabajo subordinado para la actora, de locación de servicios para dicha codemandada.

    El recurso sobre este aspecto no satisface los recaudos el artículo 116 de la ley 18.345, por lo que debería ser declarado desierto. En efecto, las apelantes no se hacen cargo de los argumentos por los cuales la magistrada de origen, determinó la existencia de relación laboral entre las partes, esto es, que quedó reconocida la prestación de servicios de la actora por la codemandada C.V., lo cual activó la presunción prevista por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Nótese que no se produjo prueba testimonial idónea,

    ni tampoco se aportaron elementos probatorios hábiles para acreditar que la actora era una trabajadora autónoma y que sus labores fueran las propias de un contrato de locación de servicios pues para que ello ocurra, debe existir una organización o empresario/a independiente, con una estructura autónoma, por lo que más allá del desconocimiento de la relación laboral y del documento que ambas partes pudieron suscribir, del cual además surgen términos poco claros y contradictorios, lo cierto es que la locación de servicios aludida, no quedó demostrada.

    Respecto de la codemandada CETRARI, si bien se advierte que en el responde negó la existencia de toda vinculación con la trabajadora, no puede soslayarse que esta codemandada fue quien suscribió el contrato de seguro de accidentes personales con BVVA Consolidar para la trabajadora (fs. 77). Dicha codemandada tampoco se hace cargo de las discordancias detectadas por la magistrada de origen en relación al instrumento acompañado por la actora (contrato de rescisión) que quedara reconocido a fs.

    840 y el que fuera acompañado por esta accionada (contrato de rescisión), cuestión que tampoco fuera rebatida por CETRARI en el escrito bajo examen. Se suma que, ante la falta de exhibición de libros y registros contables a la perita contadora, resultó aplicable la Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO...

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