Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Junio de 2022, expediente CSS 016506/2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 16506/2012 MAP

Autos: “B.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 16506/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada el 14 de septiembre de 2021.

La parte demandada cuestiona que la liquidación haya sido aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Asimismo se agravia que en la liquidación aprobada no se aplica el tope previsto para las remuneraciones actualizadas establecido en los artículos 9 y 25 de la ley 24.241. Finalmente se agravia de lo decidido en torno al impuesto a las ganancias.

II) En cuanto al agravio formulado por la parte demandada en cuanto a la aplicación de los topes establecidos en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 es dable señalar que en la sentencia que se ejecuta se ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y su correspondiente reglamentación. Asimismo dicha sentencia no ha sido apelada por las partes, por lo cual ha quedado firme y consentida y en consecuencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al respecto cabe destacar lo sostenido por la C.S.J.N. en cuanto ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399.

XXII.,“M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”,

89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept. 18.990 "C., I. y otros."; ver asimismo,

C.O.2.".M., J.c.M., J. y Cia. Ltda S.A.").

Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible” (H.,

Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento, 93-12-22, T. 61, P. 3176).

A.M.M., en “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” (Ed. A.P., Bs.As.

1996, pag. 51) al hablar sobre derechos adquiridos y retroactividad de las leyes recuerda que “...el Alto Tribunal ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían,

en virtud de una nueva ley o de su interpretación -el...

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