Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 040236/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 40236/2014/CA1

AUTOS: “BENA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 30 del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

caratulados: “BENA, JUAN CARLOS C/ ANSES S/REAJUSTES POR

MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 40236/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica del actor -cuyo poder se encuentra debidamente acreditado a fs. 10 - en contra de la sentencia de fecha 16

de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba que en lo pertinente,

decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí

señalado, con costas por su orden (ver Sistema informático de causas Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES - LILIANA NAVARRO -

G.S.M.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La actora funda su recurso conforme surge en Sistema Lex 100. Sostiene la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417. Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos y por lo tanto deviene inconstitucional. Finalmente solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y su prórroga dispuesta por el decreto 542/2020. Alega que, resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que esta situación contradice los principios reconocidos en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En consecuencia, peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expte. N° FCB 40236/2014/CA1

    AUTOS: “BENA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    Ley 27.426 y del art. 55 de la Ley 27.541, en tanto obligan a la aplicación retroactiva de la Ley y disponen la suspensión de la movilidad dispuesta por el Congreso de la Nación.

    Requiere que se utilice en autos la fórmula de movilidad de la ley 26.417 y se disponga luego la continuidad de lo prescripto por la Ley 27.541 o índice similar que asegure los principios de sustitutividad y progresividad y garantice el derecho de propiedad del actor.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De las actuaciones se desprende que el actor titular de un beneficio de jubilación por invalidez, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 31/08/1985 (fs.

    70), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 15/17).

  3. Ingresando al análisis de los fundamentos recursivos vertidos por la parte actora, en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N°

    27.426 (B.O. 28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad, cabe señalar que la Ley N°

    26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expte. N° FCB 40236/2014/CA1

    AUTOS: “BENA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS),

    inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal.

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará

    los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”

    (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que consideró que el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018.

    A dicho fin, tuvo en consideración el principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derechos adquiridos en esta materia,

    señalando que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional que denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza toda interpretación restrictiva de la normativa bajo examen (Fallos: 289:430, "B.; 293: 235, "Santimán", 328:1602, "S.,

    voto del juez M.; y que las personas mayores conforman un grupo que demanda protección preferente, lo que conlleva el deber estatal de adoptar medidas diferenciadas (Fallos 328:1602, "S."; FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/201511/RH1,

    "G., M.I. el AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", 26

    de marzo de 2019; CSS 42272/2012/CS1-CA1, "B., L.O. el ANSES s/

    reajustes varios", 18 de diciembre de 2018; en igual sentido, Corte IDR, "P.V.v.C., sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 127).

    En consecuencia, valorado los derechos constitucionales en juego, y los principios de interpretación que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, que resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos, se entiende que la movilidad de marzo de 2018 se debe determinar por la fórmula establecida en la Ley N°

    26.417, por lo que corresponde modificar parcialmente el decisorio en este punto y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426 y su Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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