Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 058959/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 58959/2015

JUZGADO Nº 63

AUTOS: "BEN, ALEJANDRO VICTOR C/ SEIBO INGENIERIA SA Y

OTROS S/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Ambas partes cuestionan la valoración probatoria efectuada por la “a quo” en torno a la existencia de pagos en negro, monto y base salarial fijada en grado de $ 25.044,88.- ($ 15.044,88.- en blanco + $ 10.000.- en negro)

    para calcular los diversos rubros de condena.

    Asimismo, el actor cuestiona que no se haya lugar a las diferencias salariales por comisiones por venta (reclamadas en la demanda) y pide que se tome otro salario en los términos del artículo 245 de la LCT.

    La demandada también se queja porque se hicieron lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda pese a la existencia de informes del banco Credicoop y banco ICBC Banco Industrial y Comercial de China, que dieron cuenta del pago de importes por transferencia a la cuenta del actor.

    Los agravios deben ser desestimados y en esa inteligencia me explicaré.

    De principio cabe señalar que la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra la empleadora no debe conducir a descartar sus dichos, sino a examinarlos con la rigurosidad que imponen las reglas Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    de la sana critica (cfr. art. 386 del CPCCN), aspecto que en el caso estimo suficientemente cumplido.

    En ese sentido, los testimonios de D. (fs. 95), Jara (fs. 96),

    T. (fs. 285) e I. (fs. 290) – a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- forman convicción de certeza porque dieron suficiente razón de sus dichos, trabajaron junto al actor y describieron la mecánica de los pagos fuera de registro. Estos testigos coincidieron que la demandada abonaba parte del salario en blanco y otra parte en negro; que el pago en negro se hacía en unas de las oficinas del establecimiento demandado -incluso D. describe detalladamente el lugar físico-; que dicho pago era efectuado por el codemandado L.; que existía un listado del personal que cobraba de esa forma -que era llevado por A.D. o M.F.- y que dichos importes se abonaban en efectivo o se entregaban cheques.

    No soslayo los dichos de los testigos proporcionados por la demandada, estos son, R. (fs. 235), P. (fs. 276) y D.T. (fs. 280)

    pero lo cierto es que tales testimonios no alcanzan a desvirtuar las descripciones efectuadas por los testigos de la actora, sobre la existencia y mecánica de los pagos fuera de registro, máxime cuando aquellos testigos participaron de los mismos y pudieron describir certeramente sobre los hechos interrogados.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que al tratarse de pagos en negro abonados de forma individual -según descripción de los testigos- es cierto que los deponentes no pudieron describir certeramente a que rubros salariales eran imputables dichos importes (vg. comisiones, diferencias de salarios, gastos de representación, viáticos, etc) pero lo cierto es que coincidieron que dicha paga era realizada frecuentemente por la empresa, dentro de su establecimiento, por un socio de la firma (Lojo) y que existía un listado del personal que era convocado para los mismos; todo lo cual -en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 103

    de la LCT- conduce a confirmar lo decidido en grado al respecto.

    Por lo tanto, coincido con la Sra. Juez de grado con el monto fijado por dicho concepto ($ 10.000.-) -conforme facultades previstas en el 56 de la LCT-; por lo que corresponde confirmar la base salarial acogida en grado por $25.044,88.- (arts. 377 y 386 del CPCCN).

    Ello conduce a desestimar el planteo del actor para que se tome para el cálculo de los diversos rubros de condena la suma de $ 34.450,52.-

    (porque -a su decir- percibió una vez una transferencia por $...

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