Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente P 61640

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a G.B. a siete años de reclusión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de arma, revocando su declaración de reincidente y la unificación de penas. Art. 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 246/257 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Sra. F. de Cámaras departamental y la defensora oficial del procesado (fs. 259/261 y fs. 265/269, respectivamente).

En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Sra. F. de Cámaras (fs. 259/261), la apelante denuncia la violación -por inaplicación- del art. 50 del Código Penal, como así también de la doctrina legal de esa Suprema Corte en Acuerdos 43.223; 42.338 del 23-2-93; 37.474 del 20-12-88; 41.334 del 12-12-89; 39.863 del 20-3-90 y 46.755 del 7-4-92.

Cuestiona la decisión de la Cámara de dejar sin efecto la declaración de reincidencia del imputado. En el caso, sostiene que tal como ha resuelto V.E. en los precedentes citados, "reviste el carácter de reincidente quien estuvo detenido en prisión preventiva, aún sin haber recibido tratamiento carcelario, pues aquélla es tenida por pena en tanto a los fines del art. 13 como del art. 50 del Código Penal".

Opino que asiste razón a la impugnante en su planteo.

Ello así, pues como reiteradamente tiene decidido V.E.: "Las relaciones que establece el art. 24 del Código Penal entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron sin pena sino que implanta un verdadero sistema de equivalencia. De modo que así como la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 (C.P.) a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo también es considerada como tal con vistas al art. 50. No es viable discriminar entre ambas instituciones" (conf. causas P. 37.474 del 20-12-88; P. 41.334 del 12-12-89; P. 39.863 del 20-3-90 y P. 46.755 del 7-4-92).

Del mismo modo, ha señalado ese Alto Tribunal que: "El art. 50 del C.P. establece que el cumplimiento parcial de la pena privativa de la libertad es suficiente condición para la ulterior reincidencia; y así superó el criterio de reincidencia ficta pero restringió el de reincidencia real al mero cumplimiento indicado. Y a ello no obstan ni la realidad jurídica de nuestro régimen readaptador progresivo ni el fundamento del criterio real de reincidencia. No existen dificultades interpretativas que autoricen a considerar que el concepto jurídico de `cumpli-do...parcialmente' es distinto de aquello que así expresa la ley (art. 50 C.P.), pues no sólo se trata de una disposición expresa sino que -y esto es lo importante- no se advierte que el sistema jurídico en su totalidad desplace su sentido" (conf. causas P. 43.598 del 4-6-96; P. 40.129 del 31-3-92; P. 38.112 del 4-12-90; P. 40.552 del 15-8-89).

En virtud de ello, entiendo que procede declarar incurso en reincidencia al procesado.

En lo que concierne al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensora oficial del imputado (fs. 265/269), la recurrente denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 251 a 254 del Código de Procedimiento Penal.

Dirige su crítica hacia el medio probatorio empleado por el Tribunal "a quo" -prueba testimonial- para verificar la autoría responsable de su defendido en el hecho. En el caso, se agravia de la habilidad testifical que la Alzada atribuyó a las víctimas del ilícito, como también a la fuerza probatoria de sus declaraciones incriminatorias a través de las cuestionadas ruedas de reconocimiento.

En mi opinión, la queja no puede prosperar.

En lo que atañe a la pretendida inhabilidad de las declaraciones de las víctimas del ilícito, el reclamo deviene a todas luces insuficiente. Ello así, por cuanto el agravio se limita a señalar que deben desecharse los dichos de los testigos sin relacionar su reclamo con las pautas establecidas en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal (conf. doct. causa P. 38.410 del 6-12-94).

Agrego a ello que la defensa no logra desvirtuar la eficacia acreditativa que la Cámara otorgó a los reconocimientos en rueda de personas (v. fs. 249 vta./250), por lo que permanece inconmovible la plena prueba testimonial que acredita la autoría responsable del procesado en el hecho.

En consecuencia, quedan sin sustento las pretendidas violaciones de los arts. 251 a 254 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que llevo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto por la defensora oficial del procesado y hacer lugar al remedio procesal incoado por la representante del Ministerio F., casar la sentencia apelada (art. 365 del C.P.P.) y dictar nuevo fallo, que declare reincidente a G. , con las consecuencias que ello implica en cuanto al aumento de la sanción a imponer.

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de abril de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., H., de L., R., N., G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.640, "B. ,G. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó aG.B. a la pena de siete años de reclusión, accesorias legales y costas como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, revocando su declaración de reincidente y la unificación de penas.

La señora F. de Cámaras y la señora Defensora Oficial interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora F. de Cámaras?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Debe trasladarse la declaración de reincidencia al dispositivo de la sentencia?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la señora Defensora Oficial?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    La Excma. Cámara resolvió revocar la declaración de reincidente del imputado por considerar -respecto de la causa 12.117/3- que la pena que se tuvo por compurgada con la prisión preventiva no crea reincidencia. Y que solamente el tiempo padecido por el encausado en carácter de penado -esto es, a partir del día en que quedara firme la sentencia- puede entenderse pena cumplida -total o parcialmente- a los fines del art. 50 del Código Penal (fs. 250 vta./255).

    La señora F. de Cámaras denuncia violación del art. 50 del Código Penal sosteniendo -con cita de doctrina de esta Corte- que todo tiempo pasado en prisión preventiva debe considerarse a los efectos de la reincidencia "pena cumplida" (fs. 259 vta.).

    Le asiste razón.

    Pues conforme al testimonio de sentencia condenatoria agregado a fs. 76, en la referida causa 12.117/3B. fue condenado como autor responsable del delito de tentativa de robo a la pena de ocho meses de prisión, que se dio por compurgada con la prisión preventiva que padeciera el nombrado.

    Y la pena que se tiene por compurgada con la prisión preventiva sufrida es considerada "pena cumplida" a los efectos del art. 50 del Código Penal (P. 49.356, sent. del 4-IV-1995).

    Ha resuelto reiteradamente esta Corte que "desde el punto de vista jurídico las relaciones que el art. 24 del Código Penal establece entre la prisión preventiva y las demás especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron encierro sin pena sino que implanta un verdadero sistema de equivalencias. De modo que así como, en su caso, la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al art. 50. No es viable discriminar entre ambas instituciones" (P. 34.474...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR