Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 016802/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 16802/2014

AUTOS: “BELTRAN, ARTURO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 15 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BELTRAN, ARTURO RICARDO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 16802/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del pedido de aclaratoria interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentra debidamente acreditada- en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora con fecha 4/7/2022 -según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100- a través del escrito de aclaratoria acompañado, hace presente que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la movilidad de la renta vitalicia previsional. Solicita que ANSeS integre el haber, aplicando las bases establecidas en la sentencia o teniendo en cuenta el mínimo vigente en cada período, si resultare un mayor importe. Por ello peticiona a esta Alzada que se expida en orden a dicho punto.

  2. En primer lugar, corresponde mencionar que la aclaratoria contemplada en el art. 166 inc. 2° del CPCN, está prevista para la enmienda de cualquier error material,

    o la subsanación de algún concepto oscuro o bien para suplir cualquier omisión respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

    Dicha herramienta constituye un medio para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento.

  3. Luego de analizar detenidamente la cuestión planteada, el Tribunal advierte que le asiste razón al accionante en cuanto se ha incurrido en una omisión –

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19751636#356358157#20230215084243275

    involuntaria- al no haber analizado y resuelto el agravio referido a la movilidad de los aportes efectuados al régimen de capitalización.

    Así las cosas, y al tratarse de una omisión respecto de una de las pretensiones deducidas en el litigio, atendiendo la naturaleza de los derechos en juego y teniendo presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal entiende que corresponde ingresar al análisis y resolución del recurso de apelación en cuestión.

  4. En lo que respecta a la apelación de la parte actora, cabe expedirse en relación al reclamo de reajuste del haber mensual que la parte percibe como Renta Vitalicia.

    Sobre el particular, corresponde recordar que con la creación de la ley 26.425

    desaparecen las AFJP y se unifica el sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público que se denominó sistema integrado previsional argentino (SIPA), el que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada al régimen público.

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia la Nación, en la causa “DEPRATI,

    ADRIAN FRANCISCO C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte.

    4348/2014/CSI), sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, en donde se ventilaron cuestiones similares a la que aquí nos ocupa y a fin de dar respuesta al...

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