Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Junio de 2019, expediente CNT 065952/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114058 EXPEDIENTE NRO.: 65952/2013 AUTOS: B.G.G. c/ HELPORT S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 861/865 que rechazó la demanda interpuesta se alzan las partes actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 870/891 y 867/869, que fueron replicados a fs.

893/899 y 900 y 901/903, respectivamente. Asimismo, la perito contadora a fs. 866 y el letrado interviniente por la parte demandada U.B. a fs. 868 otro sí digo apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia por considerar que la sentencia dictada por la Sra Juez a quo que rechazó la demanda incoada viola los más elementales principios básicos del Derecho del Trabajo. Critica lo resuelto por cuanto se tuvo por no probada la intimación cursada el 26.5.2012. Se queja del error de derecho que surge de la sentencia al no considerar que el plan de obra social y el teléfono celular tiene carácter remuneratorio. Objeta la no aplicación del art. 9 de la LCT y que se haya tomado por válido un sumario no reconocido ni probada su existencia para sustentar el decisorio.

Subsidiariamente, destacó la falta de entidad de la causal esgrimida por U.B. para la apertura del sumario. Se queja por la forma en que la Sra Juez de grado valoró la prueba producida en autos y por la omisión de expedirse acerca de la vinculación independiente de las empresas. Critica la decisión de grado por cuanto se omitió aplicar el principio de primacía de la realidad y porque, al rechazar la demanda, no se hizo lugar a los rubros reclamados. Finalmente, apela la forma en que fueron impuesta las costas del proceso y los honorarios regulados en autos por juzgarlos altos.

La codemandada U.B. apela los honorarios regulados al letrado interviniente por la parte actora y al perito contador por considerarlos altos.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los Fecha de firma: 04/06/2019 agravios de la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto rechazó

Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19817697#236281046#20190605135330425 la demanda incoada. Señala que dicho fallo viola los más elementales principios del Derecho del Trabajo. Argumenta que intimó la debida regularización y que el demandado reconoció su falta por lo que la cuestión era de puro de derecho y pese a ello, la sentenciante de grado rechazó la demanda. Critica la decisión en cuanto se afirma que no quedó probada la intimación que le cursó a su empleadora el 26.5.2012 ya que la misma fue expresamente reconocida por U.B. en su responde. Señala que el reconocimiento expreso de U.B. respecto a que le abonaba al actor sin registrar la obra social OSDE Plan 410 y el teléfono celular tornaba la cuestión de puro derecho. Expone que la demandada se negó injustificadamente a registrar los mismos y en su lugar invocó una falsa causa de suspensión que fue realizada a posteriori de las intimaciones recibidas.

Agrega que el hecho de que existiera una supuesta investigación respecto a la liquidación efectuada por el actor de su impuesto a las ganancias no impedía la debida registración de las remuneraciones que percibía. Expone que tal como surge del convenio de cesión firmado entre Helport SA U.B. SA y el actor en la cláusula tercera se le reconoce al accionante la Obra social OSDE Plan 410 para él y su grupo familiar. Agrega que nada dijo la sentenciante de grado respecto al teléfono móvil pese a que según el informe contable la codemandada U.B. SA no exhibió las constancias de pago correspondientes a la línea otorgada al actor. Destaca que demostró que los beneficios de medicina prepaga y teléfono celular otorgados por la demandada se correspondían con lo dispuesto por el art. 103 LCT y que los mismos no fueron liquidados en el recibo de haberes. En lo que respecta al bono anual, en el convenio de cesión firmado entre las partes, en la cláusula cuarta se expresa que se le reconocerá un sistema de variable anual de hasta 3 salarios medible en base a objetivos que actuarán como demérito en función de su incumplimiento. Expresa que según surge de la pericia contable, durante la relación laboral percibió una “gratificación extraordinaria por única vez” que fue abonada el 31.1.2012. Aduce que el experto contable informó que no le fueron exhibidas constancias relacionadas con el pago del eventual bono anual y dado que lo había percibido con anterioridad, que en el contrato de cesión no se establecieron los objetivos a cumplir por el trabajador y que hasta el momento de considerarse despedido su conducta fue intachable es que entiende que le correspondía su cobro. Objeta la no aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT. Alega que la accionada no acreditó la existencia del sumario y menos aún las graves irregularidades que pretendieron atribuirle en relación a la liquidación del impuesto a las ganancias. Agrega que la conducta de la empleadora de negarse a registrar correctamente la remuneración y responder una intimación imputándole graves irregularidades, sin aclarar cuáles eran y notificarle que se lo suspendía precautoriamente resultó un incumplimiento de las obligaciones a su cargo y una injuria de tal entidad que no consentía la prosecución del vínculo. Refiere que existió una clara injuria de parte de la empleadora al acusarlo de graves irregularidades e iniciarle un sumario a 9 días de recibida la intimación de regularización y suspenderlo Fecha de firma: 04/06/2019 precautoriamente sin especificar la Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA causa, lo cual tornó a la suspensión en un Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19817697#236281046#20190605135330425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incumplimiento objetivo de los arts 78 y 218 LCT, todo lo cual impidió la prosecución del vínculo. Agrega que la empleadora, por otra parte, deja pasar 11 días ante la respuesta del actor negando tener conocimiento del sumario y solicitando la aclaración de la causa de la suspensión precautoria, juntamente con la reiteración de regularización de la remuneración y le responde no ya que existan graves irregularidades sino irregularidades en la liquidación de su impuesto a las ganancias aduciendo haberlo citado para el 14.6.2012 sin demostrarlo y lo cita para el 21.6.2012 a fin de que brinde explicaciones. En síntesis, destaca que quedó demostrado que dicho sumario no existía en la fecha en que se recibió

la intimación del actor y que fue un recurso de la demandada para tratar de hacer ver como que la intimación del actor era debida a dicho sumario. Sostiene que jamás se le comunicó

en la misiva en la que se informaba la iniciación del sumario cuál era el hecho investigado ni se le permitió realizar un descargo ya que en la misiva no se especificaba a qué hecho grave se refería. Cuestiona lo resuelto porque entiende que la Sra Juez atribuyó un hecho al actor que surgiría de una auditoría efectuada 4 años después de su desvinculación. Señala que no se aplicó el principio de primacía de la realidad ni el que emerge del art. 9 LCT.

Subsidiariamente, pone de relieve la falta de entidad de la causal esgrimida por la demandada ya que no guarda relación alguna con la prestación del débito laboral ni con las obligaciones fiscales a cargo de la empresa. Precisa que el único fundamento que podría justificar el accionar que dice haber realizado la codemandada sería la solidaridad del art. 8 de la ley 11.683 (responsabilidad por deuda ajena), el cual además resultaría falaz ya que la codemandada no denunció ni ofreció prueba alguna que demuestre haber tenido conocimiento de que la AFIP observó las declaraciones juradas de ganancias ni que el actor hubiese recibido intimación alguna para el pago de una determinación de oficio.

Sobre, el punto creo importante memorar que la Sra Juez de grado, luego de analizar la prueba rendida en autos, concluyó que “el actor se apresuró al darse por despedido en el marco de la investigación seguida y adujo sin razón una actitud ilegítima por parte de su empleadora por injurias que en parte no demostró y en otro caso estimo insuficientes para dar por terminada la relación (ej. afirmación del carácter remuneratorio de la cobertura médica)” y este fundamento esencial del decisorio, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, no fue atacado en forma concreta y específica como lo exige el art. 116 LO por lo que, a mi modo de ver, el recurso en análisis no reúne las exigencias previstas por la citada norma.

Desde esta perspectiva, es evidente que la queja trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que impone declarar la deserción del recurso interpuesto en tal sentido. Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 manifiesto la incorrecta Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA interpretación del...

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