Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Noviembre de 2008, expediente 4-16.876-17.302

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL - L. DE E. 4-16.876-17.302-2.008

"BELLINGERI JOSÉ ALBERTO - DENUNCIA CALUMNIAS E INJURIAS - INCIDENTE/EXCEPCIONES"

raná,05 de noviembre de 2.008. REGISTRADO: 2008-II-304

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "BELLINGERI JOSE ALBERTO-

DENUNCIA CALUMNIAS E INJURIAS- INCIDENTE / EXCEPCIONES", Expte.

N°4-16.876-17.302-2.008, provenientes del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, en las presentes actuaciones, a fs. 86 y vta.

se corre vista al Sr. Fiscal General, para que se expida en torno a la competencia de este Tribunal.

A fs. 88/89 vta. el Sr. Fiscal General refiere que,

la competencia en lo que al recurso de apelación refiere, viene determinada por la cuestión que se resuelve, es decir las excepciones interpuestas con arreglo a lo contemplado en el art. 428 del C.P.P.N..

Entiende que lo atinente al tribunal llamado a revisar el auto de fs. 42/44 parece encontrarse excesivamente sumiso al lenguaje, cuando en realidad la razón por la cual determinadas resoluciones toleran una apelación o -por el contrario- una casación, no puede quedar definida sólo por las palabras utilizadas por la normativa procesal penal.

Sostiene que la "citación a juicio" mencionada en el art. 428 se aproxima normativamente -materialmente- a un auto de elevación a juicio antes que al decreto mediante el cual durante el juicio común se convoca a las partes para el ofrecimiento de prueba; por lo que el recurso interesado debe considerarse como perteneciente al momento instructorio, y digno entonces de una apelación.

Cita jurisprudencia, y opina que este Tribunal resulta competente para entender en el recurso de apelación.

II- Que, la cuestión suscitada está íntimamente vinculada con el momento procesal hasta el cual interviene la Cámara de Apelaciones, como tribunal de Alzada en los procesos por delitos de acción privada.

En este orden, se ha admitido que este límite viene dado por la fijación de audiencia que marca el art. 428. No obstante, tal como surge de la jurisprudencia citada por la defensa del Dr. R., puede válidamente inferirse que, si bien dicho límite viene dado por la citación a juicio, "se ha ido más allá, aceptándosela ya fijada aquélla, en el puntual trámite de las excepciones cuya deducción autoriza el mencionado dispositivo, al interpretarse que el reenvío a las normas que rigen la instrucción respecto de aquéllas tiene su razón de ser en que siendo la única oportunidad procesal de...

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