Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2023, expediente CAF 052191/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de junio de 2023.-PGR

Y VISTOS: estos autos n° 52.191-2022, caratulados “Bellido, G.R. y otros c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 5 de abril de 2023, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por los Sres.

    G.R.B. y F.R.M. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias.

    Por otro lado, admitió la medida cautelar solicitada por el Sr.

    M.Á.O. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibía el aludido actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    En cuanto aquí interesa, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admitía el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26 de marzo del 2019, consideraba que con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse a esta altura por suficientemente verificada -prima facie- la apariencia del buen derecho alegado por los Sres. Bellido y M..

    Destacó que, en el sub examine se observaba que los nombrados no presentan una edad muy avanzada: el Sr. Bellido tenía 64 años y el Sr.

    M. apenas 60 y; por otra parte, si bien en su presentación aludieron genéricamente a problemas de salud que los afectarían, ningún elemento de juicio fue incorporado a la causa en respaldo de tales dichos.

    De ese modo, destacó que, su caso ofrecía condiciones disímiles a las sopesadas por el Cimero Tribunal en el precedente “G., no resultando posible por el momento considerar acreditada la verosimilitud del derecho que invocaban, al menos en la medida necesaria como para admitir la tutela pedida.

    Por otro lado, refirió que distinta solución correspondía arribar respecto del coaccionante O., habida cuenta que acababa de alcanzar la edad de 80 años.

    Así las cosas, advirtió que, cabía tomar en cuenta las particulares circunstancias del caso y el carácter alimentario de los haberes Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    jubilatorios, siendo ello suficiente para tener por acreditado a su respecto el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

    En punto a la caución que debía prestar el interesado, estimó

    que -teniendo en cuenta el carácter alimentario del derecho en crisis y las demás apreciaciones esbozadas a lo largo de la presente- resultaba procedente como contracautela la caución juratoria (conf. art. 10 y art. 2, inciso 2º, de la ley 26.854), la que se tenía por prestada con el escrito de inicio.

    Por último, agregó que en virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados habían sido merituados a la luz de la sana crítica (arg. 386 del C.P.C.C.) dentro del estrecho marco cognoscitivo en el que debían decidirse este tipo de medidas, estimaba que eran disímiles las soluciones que cabía adoptar en cada caso.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 7 de abril de 2023, los coactores Sres. Bellido y M. interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios el 20 de abril de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 3 de mayo de 2023, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que la parte actora manifiesta que, no obstante la edad indicada por el Sr. Juez de grado respecto de los actores Bellido (64 años) y de Magnaca (60 años), lo cierto es que ambos son retirados de la Armada Argentina; y dicha condición resulta asimilable a la de los jubilados.

    Recuerda que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa” (Fallos:

    342:411) señaló que el legislador había efectuado una distinción entre los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social –comprensivo de jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se originara en el trabajo personal- y los trabajadores activos, sujetos estos últimos a una escala de deducciones más gravosa.

    Ello así, sumado al carácter alimentario del haber de retirado –maxime considerando la dificultad que tienen todas las personas que llegan a la edad de los actores, quienes eligieron como modo de vida la defensa de la Nación, a través de su incorporacion a las Fuerzas Armadas– el conseguir un trabajo adicional que les permita vivir dignamente sin ver menoscabado sus ingresos de retirados (jubilados),

    correspondía sin lugar a dudas tener por configurado el recaudo del peligro en la demora.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis y se otorgue la medida cautelar requerida.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, los actores pretenden mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) , 81 y 90 de la Ley 20.628 y sus normas complementarias y reglamentarias, y se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas que le hubiesen sido retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias y proceda a traves del IAF en su carácter de Agente de Retencion a cesar en el futuro cualquier retenciónn que se le pretenda practicar en dicho concepto; y a que se declare la inaplicabilidad del descuento sobre retroactivos, ordenando que no se descuente suma alguna por impuesto a las ganancias; y que se ordene restituir las sumas retenidas en dicho concepto sobre los beneficios previsionales desde el primer descuento efectuado hasta su efecivo pago,

    con más sus intereses de actualizacion del capital, declarando tambien la inconstitucionalidad del parrafo 5° del artículo 81 y del artículo 179 de la Ley 11.683 y de la Resolucion 314/04 del entonces Ministerio de Economía y Producción de la Nación; todo con sus correspondientes costas.

    En lo que aquí importa, solicita se dicte una medida cautelar a fin de que la AFIP-DGI se abstenga de inmediato de efectuar descuentos en concepto de IIGG sobre los haberes jubilatorios de los actores, hasta tanto se dicte sentencia en autos, ordenándose tambien al IAF en su carácter de agente de retención y pagador de los haberes previsionales, se abstenga de practicar retención alguna en tales conceptos.

    Acompaña copias de los D.N.

  5. de los actores y recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

  6. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27....

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