Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Mayo de 2023, expediente FMZ 008167/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M.D.M.A.P., D.G.E.C. de D. y D.M.P.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8167/2020/CA1, caratulados: “BELLENE GUSTAVO

ARNALDO c/ANSeS s/ REAJUSTES de HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4

de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anses contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

    Manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32 de la Ley 24.241 (conf.

    Ley 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo no es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que se debe rechazar el mismo por las consideraciones que a continuación expongo.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO #34772374#365314991#20230509124453225

    1. - En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos dictados con motivo de la suspensión de la fórmula de la ley 27.426, efectuada por la ley 27.541, ya se expidió en este sentido la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los autos Nº FMZ 54800/2019CA, caratulados “Guerra A.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sala A) sentencia de fecha 26/08/2021 y en los autos Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados “P., O.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” (Sala B) sentencia de fecha 26/08/2021, a cuyos precedentes me remito en honor a la brevedad, donde se resolvió la controversia tal como lo hizo el J. a quo, quien ha aplicado la doctrina correctamente al caso que aquí se trata.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

    del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

    (Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

    Las sentencias pueden ser consultadas en el sitio de la CSJN

    https://cij.gov.ar/inicio.html IV.- Las costas de la presente instancia se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo expuesto por ambas salas de esta Cámara en las causas: C.F.A.M, SALA B, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ANSES S/ REAJUSTES

    VARIOS”, de fecha 07/11/17 y C.F.A.M, SALA A “POLIMENI, O.F. c/

    ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/11/2017 no advirtiéndose argumentos de peso que ameriten apartarse de los criterios allí dados.

    En este sentido, se dijo que al momento de decidir quién debe soportar las costas del litigio, debe primar no sólo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular.

    También sostuvo esta Cámara en el fallo de remisión que “En el caso concreto de autos, tenemos que la declaración de Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO #34772374#365314991#20230509124453225

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 que propiciamos, tiene su razón de ser en que, cuando dicha normativa prevé –en correlación con el art. 15 y 18 de la misma ley- que una resolución de ANSES sea impugnada judicialmente “…En todos los casos las costas serán por su orden…”.

    Sin importar el resultado final del juicio, dicha solución resulta discriminatoria al excluir a quienes litiguen en contra de ANSES de la aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. –en caso de resultar vencedores- y además, inequitativa en relación al resto de los litigantes en causas judiciales que sean gananciosos, por cuanto es principio general que la parte vencida en el juicio es quien debe cargar con los riesgos del resultado del mismo y gastos de la contraria, aun cuando no se hubiese solicitado.-

    Afecta asimismo la normativa en análisis, el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias, porque irrazonablemente priva a quien resulte ganancioso de la aplicación del art. 68 del C.P.C.C.N. antes mencionado, lo que en modo alguno puede ser convalidado por este J., por resultar una prerrogativa a favor del Estado en perjuicio del ciudadano más vulnerable cuando se encuentra de contraparte con toda su estructura y organización para defenderse.

    Que dicho criterio encontró apoyatura igualmente en que el Estado argentino arribó a un acuerdo de solución amistosa en el ámbito del sistema interamericano de protección a los Derechos Humanos asumiendo distintos compromisos, tales como “no apelar las sentencias judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en supuestos de hechos en los que la Corte Suprema ya se ha expedido”., así como “desistir dentro de los sesenta (60) días corridos a la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de Apelaciones la Seguridad de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los beneficiarios, en los supuestos...

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