Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente p 124929

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.929, "Bellegia, E.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 1.484 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Trenque Lauquen, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de agosto de 1999 -en lo que aquí interesa destacar- condenó a E.J.B. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y homicidio calificado, en concurso real (v. fs. 1/16 vta. del legajo casatorio 1.513).

Contra dicho decisorio, la asistencia técnica del encartado dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por la Sala Primera de ese tribunal intermedio el 5 de junio de 2002, por extemporáneo (v. fs. 98/104 del presente legajo casatorio 1.485).

Frente a ello, la defensa particular dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que lucen a fs. 133/143 vta. (Ac. 85.831) y a fs. 151/160 vta. (Ac. 86.050) y que fueron desestimados por resolución de esta Suprema Corte de Justicia del 22 de septiembre de 2004 (v. fs. 161/162).

El 9 de mayo de 2005, el letrado de confianza del imputado articuló recurso extraordinario federal (v. fs. 170/179 vta.), el cual resultó desestimado por extemporáneo el 24 de agosto de 2005 (v. fs. 182 y vta.).

En virtud de lo indicado, la representación de Bellegia impetró recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 216/223 vta.), que por compartir, por mayoría, los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, hizo lugar a la queja, declaró procedente el carril extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada; ordenando la devolución a la sede de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto (v. fs. 275/276 vta. y 282).

Vueltas las actuaciones a este Tribunal, el 9 de abril de 2008 concedió el canal previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, revocó el fallo del órgano casatorio y dispuso la devolución del expediente a dicha instancia para el dictado de una nueva decisión ajustada a derecho (v. fs. 288 y vta.).

Reingresados los autos en la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, se dio vista a las partes para que se manifestaran acerca de la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 456 del rito, sin pronunciarse la defensa y presentando el fiscal la memoria que obra a fs. 326/327.

El 12 de junio de 2013 dicha S. rechazó el recurso de la especialidad incoado a favor de Bellegia, sin costas (v. fs. 328/333 vta.).

Ante lo así decidido, el señor defensor particular -doctor J.J.M.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 367/377), el que fue concedido por resolución del 14 de diciembre de 2016 (v. fs. 386/387 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 389/392), dictada la providencia de autos (v. fs. 393) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que hace puntualmente a los motivos de agravio traídos a conocimiento de este Tribunal, el señor defensor sostiene que la sentencia de Casación carece de argumentos que puedan válidamente sostenerla, por lo que reclama su revisión en esta sede extraordinaria para que sean desechados por absurdos y arbitrarios (v. fs. 372).

    Cuestiona que ela quoconsiderara las manifestaciones del encartado ante los funcionarios policiales como simples indicaciones para la investigación; que no hiciera lugar a la nulidad solicitada respecto de la diligencia de fs. 72/73 realizada en el establecimiento rural alquilado por el padre del acusado y donde fue secuestrada la carabina utilizada en los homicidios de P.S. delP. y R.A. delP., a tenor de lo que fuera señalado por A.M. (quien resultó absuelto por el delito de encubrimiento en los términos de los arts. 277 y 279 del C.. Penal; conf. sent. de fs. 1/5 del legajo 1485, cuerpo I).

    En ese discurrir, el señor defensor, a partir de señalar la necesidad de recrear segmentos del planteamiento original llevado en el recurso de casación, retoma las objeciones allí formuladas contra las diligencias probatorias que dijo "obtenidas ilegalmente o en violación de las formas procesales para su producción", de acuerdo con jurisprudencia citada de la Corte federal (v. fs. 374 vta.); con lo cual considera demostrado el absurdo y la arbitrariedad que tiñe la decisión del tribunal recurrido de rechazar el agravio con base en un "argumento preclusivo", lo que reclama sea atendido por esta Corte, "benignidad ley procesal mediante" por aplicación del art. 2 del Código Penal (v. fs. 375).

    Por ello el recurrente postula que "...violada la prohibición de autoincriminación, que hace referencia el decreto de fs. 64, con la diligencia de fs. 72/73..." deben excluirse los secuestros derivados de tales piezas, lo que acarrea "...una orfandad de prueba manifiesta, en cuanto a la calificación legal y supuesta autoría (arts. 79 y 80 inc. 7mo. del C.P.; 210, 211, 371, 373, 375 del CPP)" (fs. 375 vta.).

    De tal modo, solicita que esta revisión extraordinaria derive en la absolución de su defendido por resultar el fallo en crisis autocontradictorio, absurdo, arbitrario y carente de razón suficiente (v. fs. 376).

    Por último, con invocación de los precedentes "Barra", "S.", "C.", "P.", "M." y "Mozzatti" de la Corte federal, en virtud de la alongada duración del proceso, requiere se declare de oficio "...extinta la acción penal y/o su insubsistencia por prescripción...", con cita de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 -según ley 25.990- del Código Penal (v. fs. 376 y vta.).

  2. El señor S. General aconsejó la procedencia parcial del pedido prescriptivo en función de entender que al momento de dictarse el fallo de casación que revisó y confirmó la condena originaria, el delito de homicidio simple se hallaba prescripto, sin que correspondiera atribuirle efecto interruptivo a las decisiones adoptadas por ese tribunal intermedio y en las instancias extraordinarias del ámbito local y federal respecto de la admisibilidad de los remedios intentados; ello supeditado a que se constatara la inexistencia de la causal de interrupción prevista en el art. 67, párr. 4 apdo. "a" del Código Penal (ver desarrollo en particular de fs. 392). Se pronunció también razonadamente por el rechazo de los restantes asuntos traídos por la defensa.

    Comparto los alcances de ese dictamen, por su fundamentación, la que comprende esencialmente lo siguiente.

    II.1. En primer lugar, que se hayan verificado los requisitos positivos y negativos que establece la ley para la prescripción de la acción penal nacida del delito de homicidio simple, por lo que su declaración se impone incluso de oficio, más allá de lo que pudiera advertirse respecto de este tramo del recurso, el que fue admitido por resolución de esta Corte de fs. 386/387; tales requisitos son: 1) el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; yá 2) la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67 del Código Penal-.

    En el caso, entre la sentencia de condena dictada por la Cámara, el 17 de agosto de 1999, y su fiscalización por el Tribunal de Casación el 12 de junio de 2013, ratificando el pronunciamiento originario, transcurrió el plazo que exige el art. 62 inc. 2 con relación a la figura del art. 79, ambos del Código Penal.

    Además, la ley 25.990á(B.O., 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto yá quinto del art. 67 aludido, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penalá por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" yá"e").

    A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (conf. doctr. causa P. 79.797, "V.", sentenciada el 28-V-2003; en sintonía con ello, ver mi voto en la causa P. 64.341, sent. de 6-VIII-2003).

    En el régimen actual, el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De esa forma, la ley 25.990ámodificó sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que según reiterada jurisprudencia revestían esa entidad en la instancia recursiva (v.gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, conf. doctr. P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchos). También lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

    Por otra parte, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2 del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yáPolíticos; 75 inc. 22, Constitución nacional); de allí que la ley 25.990 sea de aplicación al caso.

    El dictamen de la Procuración atiende además, que en cuanto respecta al alcance de la locución del inc. "e" del 4° párrafo del art. 67 citado, esta Corte ha considerado que el fallo del...

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