Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 21 de Octubre de 2010, expediente 16.302

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en °

consideración el presente expediente N° 16.302, caratulado: “B., L.E. c/ F.A. s/ cobro de australes”, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de La Plata, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 159/164 vta. y su aclaratoria de fojas 171.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: Dr.

C.R.C. y Dr. J.V.R..

EL DOCTOR COMPAIRED DIJO:

  1. El actor inicia el presente expediente en reclamo del cobro de indemnización por despido sin causa en los términos del Artículo 245 de la L.C.T.. Relata los hechos por los cuales considera debe hacerse lugar a su USO OFICIAL

    reclamo; fundamentalmente sostiene que la actitud asumida por la empresa demandada al desconocer su incapacidad laboral y negarse al otorgamiento de tareas compatibles con su estado de salud constituye una injuria en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, y tornan al despido injustificado.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción articulada por el actor contra Ferrocarriles Argentinos (E. F. A.) y,

    consecuentemente, condenó a dicha empresa a abonar al Señor L.E.B. la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme las pautas que estableció en su considerando III, en concepto de indemnización por despido sin causa. Asimismo, impuso las costas de la instancia a la vencida, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.

    Para así decidir el a quo consideró que, en el caso, el hecho de que la demandada no le asignara al accionante tareas que implicaran la realización de menores esfuerzos y que fuesen compatibles con su padecimiento físico, careció de una adecuada justificación, máxime a la luz de los elementos probatorios de autos ilustrativos sobre la dolencia lumbálgica padecida por el Señor Belatti.

  2. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (ver fs.

    173/179), obrando la réplica de la contraria a fojas 188/189. Asimismo, a fojas 190/191 vta. interpuso recurso de apelación el representante del Estado Nacional – Ministerio de Economía, con contestación de la contraria a fojas 197/200 vta..

  3. Los agravios de la parte actora se circunscriben a los siguientes:

    1. Error en el cálculo de la indemnización, atento que ella fue computada sobre rubros insuficientes.

    2. Tasa de interés aplicable.

    c)Inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561, y consecuente solicitud de indexación del crédito.

  4. Por su parte, la demandada se agravia en cuanto a la valoración realizada por el a quo de las pruebas reunidas en autos sobre las que fundamentó el derecho del actor a la indemnización reclamada. Asimismo solicita –para el supuesto de que la sentencia apelada fuera confirmada por esta Alzada- la consolidación de la deuda de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes N° 23.982 y N° 25.344.

  5. Por una cuestión metodológica comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada. Corresponde entonces en primer término considerar si el despido del actor fue realizado con o sin justa causa.

    Con ese objeto, considero necesario realizar un breve relato de las circunstancias fácticas.

    El presente reclamo encuentra su origen en el accidente sufrido por el Sr. B. el día 26 de julio de 1987 mientras cumplía sus labores a las órdenes de la demandada, circunstancia que se encuentra corroborada por el acta que se labrara como consecuencia del infortunio y que luce agregada a fojas 244 del legajo personal del accionante.

    Dicho infortunio motivó la solicitud de licencia médica por el lapso de 30 días por parte del actor, que fuera otorgada por la empresa demandada, la que –a su vencimiento- le asignó tareas livianas, atento que los dolores lumbares padecidos como secuelas del accidente le impedían el cumplimiento de sus tareas habituales (ver fojas 162/167 del legajo personal del actor).

    Ahora bien, una vez vencido el plazo antes mencionado el Sr.

    1. acompañó, con el objeto de justificar –según argumentó- sus inasistencias laborales, una sucesión de certificados expedidos por sus Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario médicos personales (ver fojas 38/41) que dan cuenta de la patología lumbálgica por él sufrida y que resultan ilustrativos respecto a la necesidad de realizar reposo y de la imposibilidad de retornar a sus labores.

    Dichos certificados médicos fueron sistemáticamente desconocidos por Ferrocarriles Argentinos, la cual en reiteradas oportunidades convocó en Juntas Médicas a sus profesionales médicos con el objeto de tratar la situación del Sr. B., pronunciándose en forma negativa respecto a la convalidación de los días de ausencia, y otorgándole el alta médica definitiva con fecha 13 de mayo de 1988 (ver fs. 188 del leg. personal);

    quedando en trámite de resolución la conducta asumida por el actor en el período que abarca desde el 23 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo del mismo año, la que termina por no justificar las inasistencias (fs. 192 leg.

    personal).

    Esta circunstancia motivó que la empresa demandada considerara la conducta del actor como un supuesto configurativo de abandono del trabajo,

    y consecuente justa causa de despido, el cual se materializó por Resolución del día 9 de septiembre...

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