Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 044342/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44342/2021

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “BEJARANO RAMON EDUARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 27 de abril de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, el actor B.R.E. y la demandada EXPERTA ART S.A., manifiestan arribar a un acuerdo conciliatorio digitalizado por las partes que asciende a $2.300.000.- pagadero en una cuota a los veinte días hábiles de notificada la presente homologación. La parte actora manifiesta que una vez percibida dicha suma nada más tendrá

que reclamar a la demandada de lo que fuera objeto del reclamo en autos.

Que, las constancias de autos revelan que la juzgadora confirmó la disposición del 1/9/2021 en expte. administrativo 239160/20 que fijo la minusvalía del trabajador en el 5,20%

t.o. Dicho pronunciamiento es cuestionado por la parte actora; es decir, estamos ante derechos patrimoniales litigiosos.

Que, arribada las actuaciones a esta Alzada, se procedió

a sortear perito médica que dictaminó en su informe pericial,

que el actor presenta una incapacidad física del 29,9% de la t.o. según Baremo de Ley como consecuencia del infortunio denunciado.

Que, la conciliación constituye, en su esencia, un acuerdo al que llegan las partes sobre sus derechos litigiosos mediante la intervención de un tercero que puede ser un juez, un funcionario administrativo o un sujeto designado de conformidad con las partes (conf. R., “Los Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

principios normativos laborales y su proyección en la legislación”, p. 54; G., “La conciliación”, LL 1992-B-

928) y es uno de los medios más antiguos para resolver disputas humanas pues se halla en las primitivas formas tribales, para avanzar afincándose históricamente en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos más caracterizados (Gozaíni, “Formas alternativas para la resolución de los conflictos”, p. 12).

Que, en el seno de la disciplina laboral, la figura tiene un lugar privilegiado pues, al margen de la existencia de una instancia conciliatoria administrativa previa de carácter obligatorio (ley 24.635), se conceden específicas facultades al juez del trabajo para que efectúe e, incluso, reitere propuestas conciliatorias procurando avenir a los litigantes a lo largo del proceso: contribuye a tal fenómeno, la necesidad de que los derechos laborales sean atendidos lo más rápido posible (R.M., “Ley de contrato de trabajo”, t. I, p. 492).

Que, este interés por el instituto conciliatorio corre paralelo con la ideología sobre la cual se apoya el derecho del trabajo que, según D., tiene un carácter transaccional pues acostumbra renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios (“Lineamientos del derecho del trabajo”, ps.

39/40) y explica la vigencia e importancia de la figura pese a la aplicación del principio de irrenunciabilidad (ver art.

12, LCT).

Que, no obstante, la institución tiene sus severos detractores pues, en múltiples ocasiones, se ha criticado la virtual compulsión de los tribunales laborales para imponer una solución conciliatoria a cualquier costo exagerando los problemas típicos de todo proceso (ver Allocati, “Derecho” -

en Deveali, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. V, p. 69;

F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 61)

lo que desluce la función judicial y, para algunos autores,

conllevaría la violación de las reglas del debido proceso a que hace referencia el art. 18 de nuestra Carta Magna (ver Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

F., “Tratado de Derecho Procesal del Trabajo”, t. I, p.

61).

Que, a su vez, en su faz práctica, el instituto conciliatorio se encuentra estructurado en base a tres hechos fundamentales: a) la presencia de una controversia sobre derechos litigiosos o dudosos; b) existencia de un acuerdo de partes, efectuado con discernimiento intención y libertad y c) homologación judicial y/o administrativa posterior, o sea la existencia de un aval o a acto de aprobación del acuerdo que, tras un análisis de su contenido, determine que lo pactado o transado es equitativo y que no se han violado las directivas del orden público laboral (Guibourg,

Procedimiento laboral

, p. 246; C.. Sala IV, 15/5/12,

López c/Liberty SA

; Sala X,...

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