Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Agosto de 2015, expediente CIV 086651/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86651/2009 B.C.M. c/ LINEA 213 S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., C.M. c/

Línea 213 S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 400/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 400/406 hizo lugar la demanda entablada por C.M.B. y L.N., condenando a “Línea 213 S.A.T.” y H.O.F. a abonarle a la primera la suma de $20.000 y al segundo el total de $150.000 con más los intereses -que se computarán en la forma mencionada en el considerando

    V- y costas. Además, se hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (ver f. 406); apelaron las partes.

  2. A fs. 463/469 los actores fundan agravios. En primer lugar, se quejan por el insuficiente monto ($100.000) establecido a favor de L.N. como resarcimiento por la partida “Incapacidad Sobreviniente”, el cual parece no tener en cuenta que se trataba de un niño de 13 años de edad que le hizo perder un año y medio de escolaridad motivo por el cual el ingreso al mundo laboral se encuentra trunco de por vida.

    En segundo término, se agravian en cuanto que la sentencia en crisis negó una partida autónoma por daño psicológico, en tanto las concretas circunstancias de autos ameritan su valoración individual.

    En tercera instancia, rechazan la ínfima suma ($50.000)

    reconocida en concepto de “Daño Moral” dado que no respeta los parámetros utilizados por el fuero. Arguye que la sentencia yerra al pretender justipreciar los Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA “padecimientos inimaginables” por las lesiones y secuelas que quedaron demostradas ha sufrido: lesiones físicas del orden del 41,8% y daño psicológico por trastorno postraumático del 10%, además que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con anestesia general.

    Por último, impugna el punto de partida de la tasa de interés activa correspondiente al plenario “S.”. Critica la aplicación de los intereses en el orden del 6% desde la fecha del suceso hasta la sentencia.

  3. A fs. 472/475 expresan agravios los codemandados y la citada en garantía. En primer término, se queja de que el a quo arribó a conclusiones erróneas y arbitrarias en base al análisis parcializado de los antecedentes, en especial de la declaración del testigo Sr. L.. A partir de aquel testimonio quedó corroborado que el niño intentó descender con la unidad en movimiento, por lo que afirma que existió negligencia del actor. Asimismo, señala que las puertas abiertas con la unidad en movimiento no resultaron ser causa directa de la caída. De igual modo aceptan que no se extremaron las medidas de seguridad, lo que posibilitó el accionar negligente del niño pero indicando ciertamente que su conducta fue la causa única del daño. Califica tal conducta como imprevista y desaprensiva. Resalta, también el incumplimiento del deber de cuidado de su madre. Concluye que a pesar de las puertas abiertas de la unidad, se requirió la conducta activa del entonces menor de edad para que el lamentable suceso ocurra, de tal forma es que solicita se revoque la sentencia de grado analizando nuevamente el alcance de la responsabilidad que fuera imputada a los demandados.

    En segundo lugar, se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral. Respecto del primero señala que no se produjo prueba a fin de acreditar cómo para L.N. el accidente afectará el desenvolvimiento futuro de la misma. En ese mismo sentido, indica que 20% de la incapacidad reseñada deriva de cicatrices observadas en las piernas del actor pero ellas no afectan su posibilidad futura para producir ganancia y por ello su reconocimiento indemnizatorio se encuentra incluido en la partida “daño moral”. Con relación al segundo, sostiene que el temor y las angustias padecidas deben medirse teniendo la situación total del actor pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado.

    Por último, critica que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía en virtud que la conocida doctrina plenaria resulta injusta y contradice el principio de economía procesal.

  4. A fs. 477/482 la parte actora contesta agravios solicitando se rechacen los mismos con imposición de costas. Previamente destaca que no se Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B realizó una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

  5. Corresponde entrar a resolver la cuestión de fondo. En razón de encontrarse cuestionada la responsabilidad, corresponde tratar, en primer lugar, esta cuestión.

    En cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos alegados por las partes son ciertos o no. Para ello examina las pruebas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y finalmente les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo su límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (confr. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín "Del Valle Campos, E. y otros c.

    Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" 16/12/88).

    El encuadre jurídico efectuado por el sentenciador es correcto, pues el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados al viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

    Lo expuesto en el párrafo anterior importará en primer término la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., S.G., 21/05/1996, elDial – AE8EC).

    Estando acreditado el carácter de pasajero del coactor, L.N., y que las lesiones se produjeron mientras se encontraba descendiendo del colectivo, corresponde a la empresa demanda demostrar las eximentes de responsabilidad para poder interrumpir el nexo causal, pues por la obligación de seguridad que le competía debía trasladar al pasajero sano y salvo a su destino (En igual sentido, CSJN "Salcedo, A. c/ Transportes Metropolitanos" del 16/11/2004, Ed. LA LEY 24/05/2005).

    Las codemandadas y citada en garantía disienten respecto del real acontecer del suceso. Argumentan que en el hecho no hubo nexo de causalidad, puesto que el niño intentó descender con la unidad en movimiento y el hecho que las puertas estuvieran abiertas con la unidad en movimiento no resultó ser causa directa de la caída. De esta forma es que se agravia de las conclusiones a las que arriba el magistrado de grado a partir de la declaración del testigo Sr...

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