Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente L 116691 S

PresidenteKogan-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.691, "B.C., F. contra Polimex Argentina S.A. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. sent., fs. 780/789).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 801/807), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 811 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 847) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar -en lo sustancial- a la demanda deducida por F.B.C. contra Polimex Argentina S.A. en concepto de salarios adeudados, horas extras, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales e indemnizaciones por antigüedad, integración mes de despido y preaviso omitido.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 801/807), la accionada denuncia arbitrariedad y la transgresión de los arts. 8 de la ley 24.432; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    Individualiza los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, la compareciente intenta revertir la decisión de grado en cuanto consideró justificada la jornada de trabajo denunciada por el actor, y lo hace desde dos ángulos:

      1. Por un lado, controvierte la labor axiológica llevada a cabo por el sentenciante, pues considera que al decidir respecto del horario cumplido por el trabajador, basó su conclusión en la declaración de los testigos propuestos por el accionante, sin formular en el fallo referencia alguna de sus dichos, ni considerar el testimonio brindado por el testigo S. y el relato expuesto por la accionada en su escrito de réplica.

        Puntualiza que resulta arbitrario e irrazonable concluir -como lo hizo el a quo- que el régimen horario del trabajador era de doce horas durante todos los días del año, sin franco ni feriados.

        Agrega que la desacertada y errónea decisión alcanzada por el juzgador determinó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el actor se incrementara irrazonablemente con los haberes en concepto de horas extras.

      2. Por el otro, aduce que el órgano judicial de origen no valoró adecuadamente que desde el año 1997 el trabajador, por su función de supervisor, se encontraba comprendido en las previsiones del art. 3 de la ley 11.544, con lo cual no tenía derecho a la percepción de horas extras.

    2. En el tramo final del recurso, la impugnante manifiesta que la sumatoria de la totalidad de los conceptos comprensivos de las costas supera el 25% del monto de condena, en una clara transgresión de la doctrina que este Tribunal sentará en la causa L. 77.914, "Zuccoli" (sent. del 2-X-2002).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal interviniente, tras analizar la prueba producida en orden a dilucidar el salario efectivamente percibido y el horario cumplido por el actor, forjó su convencimiento por conducto de la apreciación de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, de las que extrajo que J.R.C. y A. de J.C. fueron contestes al corroborar que el actor trabajó horas extras durante toda la relación laboral, percibiendo las misma por fuera de los recibos de haberes (v. vered., fs. 775 y vta.).

      Señaló también, que la pericia contable dió cuenta que los libros laborales exhibidos por la accionada no reflejaban la realidad de las remuneraciones efectivamente percibidas por el actor, por cuanto a partir de la segunda quincena del mes de enero de 1996 no se asentaron allí los pagos efectuados al trabajador en concepto de horas suplementarias. Sumado a ello -agregó-, el perito en su informe advirtió de una importante anomalía registral, pues el actor percibió en concepto de sueldo anual complementario del primer semestre de 1995 la suma de $ 1.812,52, lo que equivaldría a determinar que su mejor remuneración en ese período debió ser de $ 3.625,04, importe que no coincide con los sueldos del trabajador registrados en los libros y recibos de haberes de la demandada (v. pericia, fs. 302 vta.; vered., fs. 776 y vta.).

      Con este marco fáctico, y en virtud del juramento prestado por el demandante, el sentenciante declaró operativa la presunción prevista en el art. 39 de la ley 11.653, teniendo por cierto que el actor percibió una remuneración mayor a la registrada, conformada por el monto de horas extras trabajadas y percibidas (v. fs. 776 vta.).

      En otro orden, consideró que habiéndose acreditado que durante toda la relación laboral B.C. prestó servicios habitual y permanentemente en exceso de su jornada legal, correspondía tener por cierto que desde enero de 1998 y hasta la extinción del vínculo se le adeudaban a éste las horas extras efectivamente trabajadas, máxime cuando la accionada no acompañó los recibos suscriptos por el trabajador donde se reflejase su pago (v. vered., fs. 777).

      En lo tocante a las tareas cumplidas por el actor, señaló el a quo que si bien la accionada no produjo prueba alguna respecto de las características de las labores que denunció como cumplidas por el dependiente en su calidad de supervisor, cierto es, que tales faenas conforme el relato que efectuó el testigo C. en la audiencia de vista de la causa- resultaban ajenas a las específicas de dirección, razón por la cual no debían considerarse comprendidas en la previsión del art. 3 inc. "a" de la ley 11.544 (v. vered., fs. 777 y vta.).

    2. Las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de grado, claramente vinculadas a extremos de naturaleza fáctica y probatoria, no logran ser conmovidas por la recurrente.

      1. No resulta ocioso recordar -conforme lo ha declarado reiteradamente esta Corte- que determinar si el dependiente se desempeñó o no en horas extraordinarias a partir de la valoración de la prueba pertinente, constituye una atribución privativa del tribunal del trabajo, ajena al ámbito de revisión de la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 102.411, "A.", sent. del 29-II-2012; L. 98.457, "Rojas", sent. del 26-X-2011).

        La aludida anomalía no queda demostrada con el argumento de que la opinión de los sentenciantes es objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 93.909, "Galusso", sent. del 22-VIII-2012; L. 107.337, "V.", sent. del 27-VI-2012).

      2. Los argumentos desplegados por la compareciente resultan estériles en el intento de abastecer tales fundamentales extremos que hubieran permitido habilitar la facultad revisora de este Tribunal.

        En efecto, colocada la recurrente en un eventual supuesto de desacierto en la valoración del marco fáctico y probatorio, no sólo omite denunciar la configuración del vicio de absurdo, sino que, además, focaliza su crítica únicamente en la errónea apreciación de la prueba testimonial, contraponiendo su personal criterio con la facultad privativa que los magistrados de la instancia de grado tienen para valorar tanto el mérito como la habilidad de las exposiciones, así como de la confiabilidad...

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