Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Abril de 2021, expediente FBB 009113/2020

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9113/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 22 de abril de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 9113/2020/CA1, caratulado: “DE BEISTEGUI,

D.H.c..F.I.P. s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 49, contra la sentencia de fs. 46/48; y CONSIDERANDO:

1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta

por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la

Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N°

824/2019) y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto

el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna

por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

sumas retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda

y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que

publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo

pago Impuso las costas por su orden, y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto éstos denuncien su situación

previsional e impositiva actual.

2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso

recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa

imposición de costas al actor (v. fs. 51/62).

En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho

que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado

pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y

no de condena.

Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso

imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo

  1. de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma

ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó

que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo

tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,

superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el

artículo 125 de la Ley Nº 24.241.

Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable

ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente

G.

de la CSJN a un caso que es distinto.

Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del

accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

USO OFICIAL

ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

siquiera invocado por parte del accionante.

Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la

que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

tratan de precedentes análogos.

Concluyó así, que no existen en el caso las condiciones que

permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a

la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su

postura.

Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya

ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente

acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya

constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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Insistió en que tal devolución era improcedente por el hecho de

no haber concurrido previamente a la Administración, ámbito propicio para el análisis

del caso.

Finalmente, sostuvo que se debe tener presente que, acuerdo a lo

dispuesto por el art. 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal caso comienza a

correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa legalmente

determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución 598/2019APN

MHA).

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora guardó

silencio.

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este

USO OFICIAL

Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción

del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones...

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