Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Agosto de 2019, expediente CSS 072397/2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA JFSS N° 4 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

B.R. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL ", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de fs.63 y fs.77/79.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) se agravia de la liquidación aprobada en autos, lo decidido en materia de costas y apela –por elevados- los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, quien, a su vez, los considera reducidos.

Asimismo, la ejecutante apela la resolución de fs. 77/79 que rechaza la ejecución de la multa impuesta por este Tribunal.

En relación a los agravios vertidos por ANSeS cabe señalar que la liquidación, no mereció, oportunamente, objeciones por parte de la ejecutada.

Atento que la impugnación de una liquidación debe ser concreta y detallada, demostrativa del error que se le atribuye y que no resulta justificado que en este estadio del proceso el órgano administrativo cuestione la liquidación confeccionada, deviene tardía la objeción que se pretende introducir ante la Alzada.

Por otra parte, “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho , está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende , tal enunciación no autoriza a revisar “sine die” las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión “ (CNACiv., S.I., “F., H.c. , J.R. s/Daños y Perjuicios”).

En cuanto a las costas , el Más Alto Tribunal de la Nación dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES al establecer que el art. 21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia ( autos “RUEDA ORLINDA C/ANSES” sentencia del 15-4-2004 publ.D.T. 2002-A-1301).

Por lo dicho, corresponde confirmar lo decidido en la materia por la sentenciante de grado.

Respecto a los honorarios en mérito a la naturaleza del trámite y la importancia de la labor desarrollada por la representación letrada de la parte actora corresponde su confirmación (conf. A.. 6, 7, 13, 40 y conc. de la ley 21.839, mod. por Ley 24.432 ).

Con relación a los agravios vertidos por la parte actora, cabe señalar que las astreintes constituyen según doctrina un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al...

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