Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 041991/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

41991/2022

BECKER, B.E. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH

s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, de junio de 2023.- SI

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 241 -de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo-, la jueza a quo resolvió hacer lugar al amparo por mora iniciado por la Sra. Blanca E.B., en consecuencia, ordenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos resuelva el trámite del expediente administrativo Nº S04:0055167/13.

  2. Que a fojas 243, la parte actora apeló por bajos los honorarios regulados.

  3. Que a fojas 245/247 el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, el cual fue fundado en el mismo escrito.

    En lo que aquí importa, sostuvo que la Jueza de grado prescindió de todas las consideraciones expuestas en el informe producido en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tornando arbitraria la sentencia dictada. Mencionó que en dicho informe, se expuso con claridad que la Administración no fue remisa con el pedido del actor,

    sino que en atención a la extensa jurisprudencia y los cambios de criterios interpretativos para el otorgamiento de los beneficios a personas que se exiliaron durante el último gobierno de facto, se requiere de un tiempo prudencial para resolver dichas solicitudes. A su vez, expuso que debido al gran caudal de peticiones similares, la capacidad operativa de la administración se vio afectada, y por ende no es posible imputarle responsabilidad por la demora.

    Por otro lado, consideró que el plazo de veinte (20) días fijado por el sentenciante, para el dictado de la resolución, provocaba que la obligación impuesta sea de difícil cumplimento.

    Por último, se agravió sobre la manera en que fueron impuestas las costas y así también de los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de su contraria por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. Que elevadas las presentes actuaciones a esta Sala,

    se pusieron en Secretaría y se corrió traslado de los fundamentos del Estado Nacional, los cuales fueron replicados a fojas 252/253, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  5. Que corresponde destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, que posibilita a quien fuera parte en un expediente administrativo, a acudir a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.

    Esta Sala ha dicho que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito–

    surge claramente del artículo 7° inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (cfr. “B.Z.M. c/ EN- Mº Justicia y DDHH (Ley Nº 24043) s/ amparo por mora”, Expte Nº 151802/2005, del 13/02/2009).

  6. Que en este estado, corresponde analizar si existe demora atribuible al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respecto del pedido del actor.

    Para ello, corresponde señalar, tal como lo hizo el juez de grado, que de las constancias de autos surge que el 03/07/2014 la amparista reinicia el trámite administrativo en el expediente S04:0055167/13 “BECKER, B.E. s/Ley 25.914 -lesiones”

    para reclamar la reparación suplementaria por lesiones psíquicas, con fecha 16/02/22 se produce el informe de evaluación interdisciplinaria respecto de la actora elaborado por la Junta Médica y el 22/02/22 se giran las actuaciones a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias,

    no existiendo, luego de ello, actuaciones impulsorias del trámite administrativo.

    En este contexto, es claro advertir que el Ministerio aquí

    demandado ha dejado vencer holgadamente los plazos razonables a fin de dictar una respuesta, toda vez que en el expediente administrativo,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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