Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 026282/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 26282/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81218 AUTOS: “B.G.A. C/ MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMEGENES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de la deuda salarial registrada en acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, por el rechazo de la multa del artículo 1 de la ley 25.323 y por la responsabilidad solidaria del codemandado Derch.

En primer lugar, para decidir el rechazo de los rubros reclamados el a quo sostuvo que “no viabilizar el rubro “Deuda Salarial por acuerdo ante el Ministerio de Trabajo”, pues si bien con la prueba informativa dirigida a dicho organismo (ver fs.

54/47) y al Sindicato ATSA (fs. 153/197) se desprende que con fecha 5/9/2012 se suscribió el referido convenio, lo cierto es que no existe probanza suficiente que acredite cuántas cuotas le abonó la patronal al trabajador, por qué monto, ni mucho menos cuando dejó de pagarlas”. Sin embrago, en la especie cabe recordar que la carga de la prueba del pago se encuentra en cabeza del deudor, es decir que mal puede rechazarse la pretensión deducida si la sindicatura en la quiebra de la empresa al momento de contestar demanda nada expresó al respecto. En este orden de ideas, siendo que incumbía al empleador demostrar el cumplimiento de la obligación debida en el plazo establecido en el acuerdo previamente firmado, no hacerlo implica la viabilidad del reclamo por parte del actor. Lo contrario configura un dislate jurídico. Por ello, corresponde modificar este tramo de la sentencia y acceder a la suma reclamada en la liquidación practicada a fs. 13 que asciende a $20.203,40 con más los intereses determinados en origen desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Respecto al rechazo de la multa del artículo 1 de la ley 25.323 la parte actora sostiene en su recurso que conforme los dichos de los testigos que declararon en la causa surgen las irregularidades registrales respecto al pago y la modalidad utilizada por la demandada para abonar las horas extras de los trabajadores del instituto.

Concuerdo con el apelante. Nótese que tanto el testigo G. como el testigo V. expresaron que: “…Que las jornadas del actor era de lunes a viernes y sabe que el actor algún sábado por medio tenía que ir, que el dicente trabajaba de lunes a viernes Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20250275#196379671#20171220102947521 pero sabe por comentarios que algún sábado iba. Que no sabe si el actor trabajaba fuera de turno. Que al testigo le han pagado en negro, que fue citado por la AFIP. Que sabe que esto pasaba con el actor y con todo el personal, que había homologaciones ante el MTSS que no se cumplieron, que todo el personal padecía lo mismo. Que en relación al testigo hacían pagos parciales con vale y también han pagado con recibos que tenían descontados los haberes jubilatorios que luego no eran pagados, que había recibos que no eran entregados. Que todos los empleados estaban sufriendo lo mismo…” V. dijo: “…Que el dicente trabajó de 1994 hasta noviembre del 2012, aproximadamente. Que el actor ingresó en 2005 a la empresa. Que lo sabe porque el dicente ya estaba trabajando y se conocieron ahí. Que no recuerda en qué mes del 2005. Que el actor trabajaba de mañana junto con el dicente y algun que otro sábado, un sábado cada tanto trabajaban juntos y después en guardias pasivas del dicente y activas del actor trabajaban juntos y se cruzaban… Que hacían con el actor guardias que en el caso del actor eran activas y en el caso del testigo eran pasivas, que eran extralaborales y de noche, y los fines de semana también tenían la misma modalidad, que en el caso del actor como era régimen de resonancia no puede precisar el horario porque eran regímenes de trabajo distintos del testigo se cruzaban. Esto era de noche y fines de semana... Que los pagos de las guardias en el recibo del testigo no se veían, que a todos les pasaba lo mismo, que al Becerra también. Que sabe que esto era así en el caso del actor porque a eran un grupo de trabajo y a todos les pasaba lo mismo...

Que pagaban por ventanilla, en negro, el banco ya no existía, que el pago era un desastre, siempre firmando vales.” (ver fs. 293/294).

Los fundamentos expuestos en origen resultan contrarios a lo manifestado por los testigos precedentemente citados. La irregularidad registral en las sumas salariales es uno de los presupuestos previsto por la norma del artículo 1 de la ley 25.323, en la medida que se trata de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Si el objeto del registro es la relación laboral y la composición del salario incluye sumas por fuera de registro, desde el punto de vista de esa relación (artículo 22 RCT), es un registro deficiente que se encuentra tipificado por la norma. En consecuencia este tramo de la sentencia también debe ser modificado, no obstante aclarar que arriba firme a esta Alzada la remuneración utilizada en origen que no incluyó estas sumas en el salario del trabajador ni en los parámetros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR