Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 006216/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6216/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso de licencia el doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 6216/2022/CA1, caratulados: “BECERRA, BEATRIZ DEL CARMEN c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 4/07/22, contra la resolución de fecha 28/06/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 28/06/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES, en fecha 4/07/22, el que es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

En su escrito, critica la actualizacion de la PBU ordenada en la sentencia.

Asimismo se agravia de la aplicación del fallo “Elliff” para el recálculo del haber inicial por servicios en relacion de dependencia. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Pide se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley Nº 27.960, en el decreto Nº

807/16, y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 (RIPTE) que provee de un reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

En tercer lugar, critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V.”.

En este sentido refiere que, una adecuada proporción del haber con el salario opera como hipótesis de máxima a los fines de regular la movilidad siendo –a contrario sensu- un contrasentido admitir la posibilidad que un haber jubilatorio sea superior al salario que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.

Esta es la realidad que recepta e impone el criterio del fallo V..

La aplicación del criterio del fallo “V. se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

Seguidamente se agravia de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Finalmente, de la imposición de costas y la exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta, teniendose por decaído el derecho dejado de usar y ordenandose pase al acuerdo.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6216/2022/CA1

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Conforme el trámite del proceso, no se halla controverido que la actora obtuvo su beneficio por servicios en relación de dependencia para fecha 8/08/17,

bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994.

Posteriormente, se presenta ante el ANSES y solicita el reajuste de su haber,

solicitud que es desestimada mediante resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 28/06/22.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-

    08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

    1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

    L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

    (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

    Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36)

    como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (cons. 17).

    Así, afirmó que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (cons.

    18)” y que: “...La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 6216/2022/CA1

    normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones...

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