Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Febrero de 2017, expediente CSS 002397/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 2397/2011 AUTOS: “B.J.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09, fecha de entrada en vigencia de la ley 26417, habiéndose computado para su otorgamiento servicios dependientes con aportes previos y posteriores a esa fecha.

El Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 8 hizo lugar a la pretensión (con FAD al 12.07.09), por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs. 84/93 y 94/97.

En su presentación el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, de lo decidido sobre la PBU, de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 e inexistente descalificación de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241.

Por su parte la actora lo hace de la omisión de aplicación del precedente “B.”, de la constitucionalidad de la ley 26.417 y de la omisión de ordenar “la indexación de las diferencias adeudadas con el índice de precios mayoristas previsto en la ley 21.864”

(SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Encuentro procedente la queja de la parte demandada por haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (12.07.09) su importe fue establecido en la suma de $ 422,90.-, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08) cuya validez no fue puesta en tela de juicio.

Por ello, corresponde dejar...

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