Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Marzo de 2018, expediente CAF 014392/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV 14392/2017 BEAUFAYS, A. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de marzo de 2018.- IA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 223/vta., la Sala III de esta Cámara remitió las presentes actuaciones a fin de que quedaran radicadas por ante este Tribunal.

    Para fundar su decisión advirtió que, con anterioridad a que se le asignaran estos autos el 16 de marzo de 2017, las hijas de la actora habían iniciado una demanda reclamando que se les concediera la indemnización prevista por la ley 24.043 (cfr.

    expte. nº 13321/2017/CA1 “G.J. c/ Mº J y DDHH s/ INDEMNIZACIONES -

    LEY 24043 ART. 3, sorteada a esta Sala el 13 de marzo de 2017 y expte. nº

    13986/2017/CA1 “G.L. c/ EN – M JUSTICIA Y DDHH s/

    INDEMNIZACIONES – LEY 24043- ART. 3”, sorteada a esta S. el 15 de marzo de 2017).

  2. ) Que, en el sub examine, no se documenta fehacientemente el parentesco de la actora con las señoras J. y L.G.. De todas formas, el vínculo filial de éstas con la recurrente resulta acreditado a partir del examen de sus respectivas partidas de nacimiento, obrantes en los expedientes aludidos (cfr. fs. 5, causa 13.321/2017/CA1; y fs. 35, causa 13.986/2017/CA1).

    A tenor de lo expuesto, corresponde aplicar lo dispuesto en el plenario de esta Cámara “Gurrucharri, L.S. c/ M° J y DDHH -art 3 ley 24043- resol 504/08 (ex 146816/04)”, del 7 de junio de 2010 y, toda vez que los expedientes 13986/2017/CA1 y 13321/2017/CA1 fueron asignados a esta Alzada con anterioridad al 14392/2017/CA1, que corresponde a este Tribunal reasumir el conocimiento de esta causa, por aplicación del principio de prevención.

  3. ) Que, por resolución 944/16, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación otorgó a la señora Á.B. –con domicilio real en R.G. Nº 26 (b. 5), 1210 Bruselas, Bélgica– el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (fs. 145/146), con los alcances fijados por la resolución MJ 670/16.

    Fundó su decisión en que, a raíz de la actividad probatoria producida en el sub lite, el exilio forzoso invocado por la actora guarda “analogía sustancial” o “identidad esencial” con el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).

    Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29546653#200936753#20180313112001458 Sin perjuicio de ello, aseveró –citando al informe técnico Nº 5375/3 período durante el cual la solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado” (fs. 130).

    En consecuencia, instruyó a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural para que procediese a requerir de la beneficiaria y producir de oficio las medidas instructorias necesarias para la determinación del período indemnizable.

  4. ) Que, disconforme, la actora interpuso el recurso directo de fs.

    164/172, en el que solicita que se revoque parcialmente la resolución ministerial y se reconozca el beneficio otorgado por el período comprendido entre el 01/05/1981 y el 10/12/1983.

    Sostiene, en esencia, que hay una ambigüedad respecto del contenido de la resolución, y que los certificados expedidos por el Reino de Bélgica –registro histórico de domicilio y residencia– acreditan sin dudas que residió allí en forma ininterrumpida desde su entrada a dicho país.

    Agrega, que la instrucción ordenada hacia la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos Pluralismo Cultural resulta inadecuada, por lo que solicita la elevación a instancia judicial a fines de que proceda al dictado sobre el período indemnizable.

    Además, pide que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 166/170).

  5. ) Que, el derecho al “debido proceso adjetivo” –actualmente receptado en el concepto de “tutela administrativa efectiva”– se encuentra expresamente previsto en el artículo 1°, inciso f, de la ley 19.549, que en su apartado 3 establece el derecho del particular a que “el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta...

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