Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018136/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18136/2022

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “BEATI, J.R.C. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Kyndryl Argentina SRL cuestiona el pronunciamiento adverso, afirma que el trabajador consintió la transferencia de la relación de trabajo y que no tuvo justas razones para considerase injuriado. Ello al margen de entender improcedentes las puniciones impuestas y capitalización de los intereses fijados como accesorio del crédito y solicitar el descuento de una suma que afirma cobrada por el accionante.

Por su parte, el trabajador persigue, en lo sustancial, el incremento del crédito en disputa, el reconocimiento de daño moral y la condena solidaria de IBM Argentina SRL. Sin perjuicio de ello existen agravios de los interesados y de la auxiliar contable en materia arancelaria.

La empleadora argumenta que resulta inaplicable la presunción del art. 57 de la LCT que sirve de basamento al pronunciamiento condenatorio, afirma que B. tenía cabal conocimiento de que la relación de trabajo que lo unió con IBM

Argentina SRL había sido transferida y, no obstante intimó a dicha empresa a la dación de tareas, sin acreditar la existencia de alta médica y sin dar tiempo a que se le respondiese, en tiempo y forma, a su pedido de dación de Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

tareas livianas que no se encontraba en condiciones de efectivizar.

No advierto que el recurso presentado, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, tenga entidad suficiente como para justificar una rectificación de tal aspecto del pronunciamiento de grado: el actor intimó a la demandada a que se le reincorporase como trabajador en tareas livianas con fecha 8 de abril de 2.022 poniendo certificado médico a su disposición, y la principal obligación de todo empleador es la dación de tareas aun cuando exista una incapacidad parcial (arts. 78, 103 y 212 de la LCT).

Si alguna duda tenía la recurrente, bien pudo subordinar su dación a un oportuno control médico (art. 210, LCT), pero no lo hizo, guardó silencio y ello justificó la decisión rupturista del trabajador impuesta el 27 de abril del citado año haya o no tomado conocimiento, en tiempo oportuno, de la novación subjetiva de la relación de trabajo y, desde luego,

contribuye a tal conclusión la circunstancia de que la apelante no sea otra cosa que un desprendimiento o escisión de una corporación madre, es decir la empresa IBM Argentina SRL

codemandada en autos.

Lo expuesto surge con claridad del escrito de réplica de la apelante que, oportunamente, explicitó que, en el año 2020,

comenzó el proceso de escisión de la unidad de negocios denominada “GTS” (que pertenecía a IBM) para convertirse en una empresa independiente a nivel internacional como local. Así, en Argentina -al producirse ese proceso- la empresa se denominó

IBM Ocean Argentina S.R.L.

;, luego, en abril de 2021, cuando se adopta a nivel mundial la denominación “Kyndryl”, se produjo el cambio de denominación social por la actual “Kyndryl Argentina S.R.L.”, por lo que no podía desconocer cuál era la situación específica del actor dentro de su organigrama –se encontraba en goce de licencia por enfermedad y con pedido de reserva del puesto de trabajo- y no dio respuesta, en tiempo y forma, a la intimación efectuada esclareciendo su posición en la materia y haciendo que a B. no le quedase otra solución que considerarse injuriado ya que IBM –es decir la empresa madre- había afirmado la legitimidad de la transferencia del vínculo e insistido en que debía intimar a K. a otorgarle tareas.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Bajo este esquema fáctico la condena impuesta en los términos del art. 2º de la ley 25.323 se ajusta a derecho por cuanto dicha norma es operativa en caso de despido indirecto con justa causa porque, de otra manera, se forzaría al trabajador a romper la relación de trabajo sin que éste pudiera percibir la referida compensación tarifada que tiene como objetivo sustancial preservar relaciones de trabajo en épocas de desempleo y crisis sociales (conf. crit. C.. Sala IV,

11/10/06,”Goldszlaub c/Frantan SRL”; Sala VIII, 30/11/06,

Mónaco c/Banco de la Nacion Argentina

).

La punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto: se ha señalado que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN)

lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05,

Gutiérrez c/Transportes Vidal SA

; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

La apelante entiende que debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 2º y 3º del decreto 34/19 y de los decretos posteriores que consagraron un incremento indemnizatorio para despidos injustificados efectivizados durante el lapso de la pandemia, pero su planteo no puede prosperar por su parquedad jurídica: no basta invocar el derecho de propiedad y los principios republicanos y democráticos de nuestro sistema constitucional para lograr que prospere una tacha de inconstitucionalidad de mandas normativas que fueron emitidas en situaciones de emergencia generadas por la aparición de una pandemia que puso en jaque a la economía nacional y que afectó exponencialmente a los sectores más vulnerables.

Sobre el tema en disputa he señalado, en causas análogas a la de estudio, que la aparición del virus Covid 19 se transformó en un verdadero cisne negro de la cultura occidental y amenazó con lesionar gravemente toda la estructura económica y social de la Nación Argentina pero nuestro ordenamiento positivo admite, con ciertas limitaciones, la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia ante situaciones de crisis a condición de que exista una situación de urgencia que obligue al Poder Ejecutivo a tomar medidas que no puede el Congreso avalar mediante el trámite adecuado, es decir que la situación enfrentada no pueda ser conjurada mediante la sanción de leyes oportunas, que las medidas sean razonables, se encuentren destinadas a preservar el orden institucional pudiendo flexibilizarse los derechos en forma temporaria sin llegar a su vulneración (art. 99, inc. 3º, de nuestra Carta Magna) y es, por ello, que el Poder Administrador ha lanzado una catarata de mandatos tendientes a preservar la regularidad de los negocios jurídicos y, en campo laboral, a salvaguardar la estabilidad de las relaciones de trabajo.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Paralelamente señalé que la pandemia llevó a la sanción del decreto de necesidad urgencia 329/2020 que, en lo esencial,

prohíbe los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución del trabajo por el plazo de sesenta días a contar de su publicación, esto es a partir del 31 de marzo de 2.020 y su valor suasorio resulta discutible ante una situación tan apremiante como la motivada por aparición de la pandemia que nos ocupa por más que, desde el punto de vista ético, no quedaba al Poder Ejecutivo...

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