Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 002819/2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58118

CAUSA Nº 2819/2016/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BEADE OVALLE, LUIS

MARCELO C/ RO FI SEGURIDAD S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó en lo principal la acción promovida por despido, viene a esta Alzada apelada por la parte actora, con réplica de la codemandada ADIDAS ARGENTINA S.A.,

    a tenor de las presentaciones digitales que pueden visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se queja porque la Sentenciante de la sede de grado concluyó que su parte no logró acreditar los incumplimientos en los que sustentó el despido indirecto. Puntualiza que la Juzgadora desatendió

    el planteo de ilegalidad articulado respecto del art. 13 del C.C.T. Nro.

    507/07, en cuanto otorga al empleador una arbitraria disponibilidad para modificar los destinos laborales a una distancia inferior a los 30 kilómetros,

    en franca contradicción a lo dispuesto en el art. 66 de la L.C.T. Destaca que el planteo aludido se sostuvo en el intercambio telegráfico y se reiteró

    en la demanda y, ello no obstante, nada se resolvió en la sentencia, en la que tampoco se consideró que, conforme surge de la prueba testimonial,

    su parte tenía un limitado régimen para visitar a su hija, quien vivía y asistía al colegio en esta ciudad. Agrega que aun cuando la distancia entre el centro comercial en el que prestaba tareas y aquel al que fue destinado sea inferior a los 30 kilómetros, no se pueden dejar de considerar los perjuicios que importaba el traslado en transporte público y el cruce del Puente Pueyrredón, cuyo tránsito suele ser cortado por manifestantes. Asevera que el nuevo destino asignado le resultaba muy perjudicial e importó un claro ejercicio abusivo del ius variandi, en tanto que le impedía ver a su hija y fue decidido a fin que se desvinculara de la empresa sin el pago de una indemnización.

    Desde otra arista y en orden al reclamo impetrado por diferencias salariales derivadas de un supuesto erróneo registro de su categoría convencional, destaca que, del contrato anexado por ADIDAS

    ARGENTINA S.A., se desprende que la contratación del servicio de seguridad importó la asignación de un único un empleado para el local de esa firma ubicado en el centro comercial “Alto Palermo Shopping”, lo cual,

    de acuerdo a la tesis que expone, importa que ese único empleado estaba Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    a cargo del servicio en el local, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del convenio colectivo de aplicación, corresponde a dicho empleado la categoría “vigilador principal”, motivo por el cual sostiene que las diferencias salariales peticionadas resultan admisibles.

    Asimismo, asevera que el rechazo dispuesto en grado de las horas extra reclamadas resulta improcedente, habida cuenta que, según señala, de la documentación oportunamente acompañada se extrae que debió desempeñarse en tres jornadas semanales en el horario de 10:00 a 22:00, a lo cual agrega que debe aplicarse al caso la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T., esto último no solo para las horas extra, sino también para el reclamo fundado en el art. 132 bis de la L.C.T.

    También se queja porque la Judicante de la anterior instancia desestimó la demanda entablada contra ADIDAS ARGENTINA S.A. y, en su relación, alega que, de la documentación acompañada, se extrae que sus tareas involucraban labores propias de empleados del local -tales como el control de stock, acceso a los probadores y manejo de mercadería- de modo que considera aplicable al caso lo normado en el art. 29 de la L.C.T.

    Añade que las órdenes le eran impartidas diariamente por personal de ADIDAS ARGENTINAS S.A. y que, de la cláusula sexta del contrato suscripto, surge la obligación de la empresa empleadora de entregar copias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a las que alude el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T.

    Finalmente, apela lo resuelto en materia de intereses y, en su relación, sostiene que debe aplicarse al caso lo dispuesto por la mayoría de este Tribunal en el Acta Nro. 2764.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales objeta la decisión de grado que consideró injustificado el despido indirecto materializado con fecha 7

    de enero de 2014.

    Desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Al respecto y en cuanto concierne a la cuestión referida al cambio del objetivo en el que el actor prestaba servicios y al consecuente -

    y alegado- ejercicio abusivo de la facultad conferida al empleador en el art.

    66 de la L.C.T. -usualmente denominada ius variandi-, destaco que, desde mi punto de vista, no asiste razón al apelante pues, más allá de las Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    consideraciones que al respecto vierte en su memorial de agravios, lo cierto es que, contrariamente a lo allí aseverado, no se advierte que en la demanda hubiese cuestionado, sobre bases serias, la razonabilidad de lo normado en el art. 13 del convenio colectivo de aplicación, en tanto que, en su relación, solo manifestó que “…tan beneficiosa posibilidad que se le concedió al empleador es sumamente perjudicial para el trabajador, siendo VS quien debe medir el límite de las facultades de dirección…” (v. fs. 6 in fine), lo cual, al menos desde mi punto de vista, en modo alguno puede ser considerado como un planteo suficientemente fundado que hubiese ameritado un pronunciamiento puntual por parte de la Jugadora, en tanto que solo trasunta una mera discrepancia subjetiva con las previsiones normativas aplicables a la especie.

    Y aun desde una perspectiva favorable al recurrente, lo cierto es que no se advierte que la norma convencional otorgue facultades excepcionales a la empleadora en detrimento de los trabajadores y en exceso de las disposiciones del art. 66 de la L.C.T. Ello es así puesto que,

    como es sabido, las modalidades de actuación en plaza de las empresas de vigilancia -como lo es la codemandada RO FI SEGURIDAD S.R.L.,

    empleadora del accionante-, justifican la rotación de los destinos como un modo normal de ejecución del contrato de trabajo de los vigiladores, de modo que, al menos en principio, las iniciativas del empleador en orden a la variación del lugar de prestación de servicios constituye un supuesto válido de ejercicio del ius variandi, aun cuando el cambio requiera al trabajador un mayor tiempo de traslado por la diferente ubicación o la mayor distancia resultante (cfr. C.N.A.Tr., Sala I, Sent. D.. Nro. 77.547, del 19 de febrero de 2001, “B., M. c/ PAC Seguridad S.A. s/ despido”, citado en el pronunciamiento que dicté como Juez de Primera Instancia en el Expte.

    Nro. 48.319/2013, “L., O.D. c/ Brújula S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 27).

    Así las cosas, el C.C.T. Nro. 507/07 –cuya aplicabilidad al vínculo laboral de autos no resultó materia de controversia- luego de establecer –en consonancia con lo recién expuesto-, en su art. 7° -inciso c)-, que “...La rotación de personal que las empresas de seguridad y vigilancia ponen a disposición de sus clientes hace a la efectividad de los sistemas de seguridad adoptados. De este modo contrariamente a lo que sucede en otras actividades ajenas al ámbito de este Convenio, la rotación del personal de seguridad y vigilancia que presta servicios en un objetivo,

    lejos de ser una conducta disvaliosa, hace a la esencia del sistema...”,

    dispone, en su art. 13 –inciso a)- que “...será procedente el traslado de los vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado...”.

    Pues bien, en el caso y tal como lo puso de resalto la Juez a quo, surge con claridad que la distancia entre el domicilio del actor y el objetivo cuya asignación cuestionó BEADE OVALLE es inferior a los treinta kilómetros que prescribe la norma convencional, en tanto que, conforme se extrae del sitio web “Google Maps”, el trayecto es de 14,1 kilómetros a través de los medios de transporte público.

    En ese marco, los mayores gastos de transporte que invoca el apelante, desde mi óptica, no pueden modificar lo resuelto, pues el propio accionante reconoce que la demandada le abonó viáticos desde el inicio del vínculo y, en tal contexto, no se advierte que la asignación de un nuevo objetivo hubiera constituido un perjuicio salarial de importancia para el actor, en tanto que la empleadora ajustó su conducta a lo dispuesto en la norma colectiva y ninguna modificación introdujo en torno al adicional en cuestión. A ello se agrega que las protestas sociales y manifestaciones a las que se alude en el memorial recursivo y las que, según allí se aduce,

    dificultarían el tránsito por el Puente Pueyrredón, no fueron oportunamente invocadas, por lo que su incidencia en el tiempo final de viaje no puede ser ponderada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR