Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Marzo de 2016, expediente CAF 013316/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13316/2009 B.N.R. Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-IGJ s/EMPLEO PUBLICO En Buenos Aires, a 29 de marzo de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “BDIL, N.R. y otros c/ EN – Mº

JUSTICIA- – IGJ y otros s/ EMPLEO PUBLICO” contra la sentencia de fs.

489/493vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 489/493vta., la señora jueza subrogante de la anterior instancia rechazó, con costas en el orden causado, la demanda que los actores promovieron contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor de la Fuerza Aérea), con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo a los incentivos dinerarios que mensualmente perciben como agentes de planta permanente de la Inspección General de Justicia.

    R., en consecuencia, que se ordenara a la demandada ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los aportes y contribuciones omitidos que no se encontraran prescriptos.

    Para resolver de ese modo, la a quo destacó, en primer lugar, que la cuestión planteada en autos había sido resuelta en el caso “C.M.M.c.º Seguridad-Disp. 268/09 212/10 s/ Proceso de Conocimiento”, sent. del 01.07.2015, en la que remitió al voto de la mayoría de la S.I. del fuero que por sentencia del 23.06.2015 in re “B.G.N. y otros c/ EN-

    Mº Justicia s/ empleo público”, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda.

    Indicó que en dicho precedente, el tribunal de Alzada había señalado que “…no puede darse una solución al litigio recurriendo sin más y de forma directa al ordenamiento sectorial de la seguridad social, ya sea en su faz Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11128315#150132550#20160330131907658 normativa (espec. art. 6 de la Ley 24.241 que define a la ‘remuneración’) o las interpretaciones que la jurisprudencia puede haber llevado a cabo” y que “…la cuestión a resolver no se circunscribe a determinar si el Ministerio de Justicia se encuentra obligado a efectuar aportes y contribuciones sobre los incentivos que abona por aplicación de las Leyes 23.283 y 23.412, sino ... en evaluar la naturaleza de dichos estímulos dinerarios y su eventual carácter remunerativo …

    Conclusión a la cual se arriba, asimismo, teniendo en cuenta el objeto de los reclamos administrativos interpuestos y por aplicación del principio de congruencia (art. 30, in fine de la Ley 19.549) … donde puede observarse que los reclamos se enfocan exclusivamente en reclamar el carácter remunerativo de los incentivos”, tal como había acontecido en el caso de autos. (v. fs. 490vta./491).

    Remarcó que el referido tribunal había agregado que dicha circunstancia resultaba trascendente ya que en distintas oportunidades esta Cámara había sostenido que el carácter remunerativo de un suplemento asignado por normas del derecho previsional no importa, sin más, su extensión al marco del derecho laboral y administrativo.

    Asimismo, había advertido que “las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su implementación, no son suceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (Fallos: 308:2246 y sus citas; 311:2128; 321:1252, espec. consid. VII y sus citas; S.I. in re ‘C.G. y Otros c/ Estado Nacional – Mº de Educación s/ Empleo Público’, causa Nº 28.995/1995, del 20/09/12; y ‘G.A. y Otros c/ EN – Secretaría de Cultura – Dto. 1421/02 s/ Empleo Público’, causa Nº 1543/2006, del 7/02/13)”

    (v. fs. 491).

    De conformidad con la doctrina de la CSJN, recordó que para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para calcular el haber de retiro, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, y por otro, en el caso que de la norma no surja su tenor general, en la medida que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado –o de todos los grados- lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11128315#150132550#20160330131907658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV sueldo en actividad y el haber de retiro (cfr. Fallos 323:1049; 323:1061; 327:3226; 335:613; 326:3683). Agregó, “Más no resulta relevante el hecho de que haya sido percibido de forma habitual, ya que el carácter remunerativo no se altera por la mera circunstancia de que las sumas hayan sido pagadas por única vez (Fallos 329:2361)” (v. fs. 491/vta.).

    Así, la a quo puso de manifiesto que la prueba ofrecida por la actora no había sido encauzada a demostrar que efectivamente los incentivos cuestionados en autos hubiesen sido creados para ser percibidos por todo el personal de la planta permanente del Ministerio de Justicia. Por ello, consideró

    que no podía extraerse de forma inequívoca la percepción efectiva de los estímulos por parte de todo el personal referido. A su vez, consideró que tampoco se había probado cuáles eran las condiciones para que dichos incentivos fueran gozados por el personal del Ministerio.

    Señaló que el voto de la mayoría en el precedente citado había ponderado las conclusiones a las que arribó esta S. in re “B.N.S. y otros c/ Estado Nacional”, sent. del 04.12.01, en la que resolvió que, al no pertenecer al Estado los fondos con los que se abonaban los incentivos sino que provenían de un ente cooperador, la asignación adquiría características especiales que arrojaban dudas sobre su carácter remunerativo.

    También recordó que se había explicado que los incentivos fueron creados en el marco de una negociación salarial por medio del Acta Acuerdo suscripta entre el entonces Ministro de Justicia y la Unión del Personal Civil de la Nación y que eran sufragados por fondos provenientes de los entes cooperadores (que en el caso citado se trataba de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, A.C.A.R.A.), en virtud de un Convenio de Cooperación Técnica Financiera suscripto por la Secretaría de Justicia de la Nación y dicho ente el 14/05/86, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a habilitar a dicha secretaría a celebrar, mediante contratación directa, convenios de cooperación técnica con entidades públicas o privadas a fin de dar cumplimiento a sus cometidos esenciales. Y que estas normas eran parte de un subsistema de financiamiento “extrapresupuestario” con matices singulares cuyas características ya habían sido resumidas con espíritu crítico por esta S. in re “Rojas Alberto c/ EN – Mº

    Justicia y DDHH – Ley 25.543 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 14/11/02.

    Manifestó que la jurisprudencia citada había señalado que se trataba de un subsistema de índole transversal “que excede a la demandada, con Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11128315#150132550#20160330131907658 inquietante efecto expansivo al resto de la Administración Pública…”, extrapresupuestario “lo cual ha...

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