Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 071777/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

71777/2022 BBVA BANCO FRANCES SA (TF 48121-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, agosto de 2023.

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora el 30/06/22 contra el pronunciamiento del 12/05/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 12/05/22, el a quo: (i) confirmó la resolución n° 103/2017 que determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias de BBVA Banco Francés S.A. (“BBVA”), por el período fiscal 2009, con más sus intereses resarcitorios y aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias); (ii) impuso las costas a la vencida; y (iii)

    reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por parte del Fisco Nacional (conf. fs. 282/285).

    Para así decidir, destacó que los ajustes fiscales se habían originado en la impugnación del método utilizado por BBVA para el cálculo del prorrateo de gastos vinculados con ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas previsto en el art. 117 del decreto reglamentario de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”). Precisó que el referido prorrateo es utilizado para determinar el porcentaje de gastos deducibles para lo cual se aplica un coeficiente que se obtiene de una fórmula aritmética “consistente en la división de los ingresos no alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -numerador-

    respecto de los ingresos alcanzados -denominador-” (fs. 283).

    En primer término, señaló que el coeficiente de gastos aplicado por BBVA

    incluyó en el numerador “el total de ingresos exentos” y en el denominador el total de ingresos obtenidos, pero no computó los dividendos percibidos por inversiones permanentes; omisión que motivó el ajuste del Fisco Nacional en cuanto sostuvo que “en el numerador debían incluirse también los ingresos obtenidos en concepto de dividendos” (fs. 283).

    Reseñó la doctrina jurisprudencial del precedente dictado por la Sala III de esta Cámara in re “Banco Mariva S.A.”, sentencia del 29/11/18, según la cual, a la luz de la estructura del Impuesto a las Ganancias, “mal podría admitirse la deducción del gasto en el que se haya incurrido para la obtención de una ganancia no computable para el contribuyente” puesto que aquello derivaría en una indebida reducción de la base imponible del gravamen. En apoyo al referido criterio, remitió a lo resuelto por ese Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Tribunal Fiscal en las causas “Banco Patagonia S.A.” (sentencia del 30/05/19), “Swiss Medical S.A.” (sentencia del 8/09/20 -confirmada por la Sala V de esta Cámara el 12/08/21-), y “Banco Hipotecario S.A.”, sentencia del 19/02/20. Así pues, coligió que “los ingresos no computables como los dividendos no dan lugar al cómputo de los gastos que pretende [la parte actora] en la liquidación del prorrateo” (fs. 283vta.)

    conforme surge de lo dispuesto por los arts. 17, 64 y 80 de la LIG.

    En lo atinente a la calificación de los egresos financieros (intereses pagados)

    como gastos no vinculados con los dividendos percibidos por BBVA (y por ende excluidos del prorrateo), puntualizó que el contribuyente no había logrado acreditar (a través de la prueba informativa y pericial) que “los dividendos de las participaciones accionarias fueron cancelados única y exclusivamente con capital propio de la entidad”

    y desestimó -por falta de exhaustividad- lo informado por la perito propuesta por BBVA

    quien aseveró que: “en la medida que el banco se encuentre en cumplimiento de la normativa del BCRA, las participaciones societarias que posee son financiadas con su patrimonio neto y no con pasivos de terceros” (fs. 284).

    Con relación a los gastos administrativos que BBVA también pretende excluir del prorrateo por la alegada falta de vinculación con los dividendos percibidos,

    manifestó que “resulta algo inverosímil suponer que los dividendos prácticamente se cancelaron solos y que no hizo falta ningún ser humano ni estructura administrativa para que los fondos llegaran a las cuentas de sus beneficiarios”. De ese modo, coligió

    que BBVA asignó al término renta pasiva un alcance que no le corresponde puesto que consideró que “sus resultados son sin costo alguno” (fs. 284).

    En lo atinente a las rentas provenientes de la actividad ejercida en las sucursales ubicadas en la provincia de Tierra del Fuego, también validó el criterio fiscal según el cual “no corresponde la asignación directa pretendida por BBVA ya que la totalidad de las rentas participan en el desarrollo de su actividad financiera” (fs.

    284vta.). Ello así consideró razonable que, a los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias, se tomen los ingresos de las sucursales y de la casa matriz en su totalidad;

    conclusión ratificada por la Sala II de esta Cámara in re “Banco Patagonia S.A.”,

    sentencia del 10/12/21. Respecto a este misma cuestión, añadió que la divergencia del BBVA con el Fisco Nacional radica en la conformación de la base de los gastos para el prorrateo puesto que mientras el primero considera que únicamente deben tomarse los gastos de administración de las áreas centrales ($899.730.774,46), la AFIP incluye los relativos a las sucursales por $648.161.300,05 que arroja un total de gastos sujetos a prorrateo de $1.547.892.074,51. En este punto, indicó que los montos supra atribuidos surgían de planillas confeccionadas sobre un sistema interno de registración (Altamira)

    del BBVA sobre las cuales el perito designado por el Fisco Nacional dijo que “no fue exhibida la documentación respaldatoria que nutre tales registros” (fs. 284vta.).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    71777/2022 BBVA BANCO FRANCES SA (TF 48121-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    En cuanto a la multa impuesta, advirtió que las consideraciones supra desarrolladas daban cuenta de la omisión incurrida por BBVA al liquidar el gravamen sin que mediaran razones de suficiente entidad para exculpar su conducta dada la claridad de la normativa aplicable; circunstancias que conducían a confirmar la sanción aplicada.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, la parte actora apeló y expresó

    agravios a fs. 294 y 300/331, respectivamente, que fueron replicados por su contraria a fs. 349/357vta.

    Sostiene que los dividendos resultan ingresos gravados respecto de los que procede la deducibilidad de los gastos necesarios para su obtención conforme lo dispuesto por el art. 64, según párrafo, de la LIG, sin la limitación de que se trate de “gastos directos”. En ese sentido, puntualiza que el Fisco Nacional sólo admite como gastos necesarios y deducibles a aquellos “gastos directos” vinculados a los dividendos percibidos por BBVA.

    Se agravia del criterio interpretativo aplicado por el a quo en tanto entiende que presume la inconsecuencia del legislador a quien le atribuye la creación de una categoría de renta sin sentido: los ingresos “no computables”. En ese mismo orden de ideas, estima incongruente reconocer que los dividendos son ganancia gravada y colegir que no podrían deducirse los gastos en los que se haya incurrido para su obtención “porque el legislador dispuso que no sean computables en la determinación de su ganancia neta, asimilando los dividendos a una renta exenta” (fs. 303).

    Señala que, desde el punto de vista de la realidad económica, los dividendos constituyen ganancia gravada por la que ya se pagó el gravamen en cabeza de la sociedad participada; circunstancia que impide computar dichos ingresos en todo momento: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo como si fueran ingresos exentos o no gravados.

    Alega que el tratamiento legislativo que reputa a los dividendos como no computables tiene origen en las leyes 23.760 y 24.073, y debe ser analizado teniendo en cuenta que el esquema adoptado compensaba la “no imposición en cabeza de sus beneficiarios” con “una mayor imposición sobre la sociedad que los distribuía” (fs.

    305).

    R. la doctrina jurisprudencial del precedente dictado por la Sala V de esta Cámara in re “Grupo Financiero Galicia SA c/ Dirección General Impositiva s/

    recurso directo de organismo externo”, sentencia del 27/11/18 y los dictámenes de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Procuradora General de la Nación en las causas “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 28823-I) c/ DGI” del 19/02/14 e “Inc S.A. (TF 24.746-I) c/ DGI” del 22/12/14.

    Aduce que “si la naturaleza de los dividendos es no computable para la determinación de la ganancia neta pero constituyendo renta gravada, no resultaría procedente que formen parte del cálculo o fórmula aritmética para la determinación del coeficiente de prorrateo de gastos, como ingresos exentos o no alcanzados” (fs. 307).

    En subsidio, sostiene que los egresos financieros no se encuentran vinculados con los dividendos percibidos de modo que deben ser excluidos del prorrateo. Al respecto, asevera que los bancos sólo pueden financiar la participación en otras sociedades con capital propio y no con pasivos. E., “los dividendos obtenidos por el banco no tienen asociados gastos de financiación (porque son financiados necesariamente con capital propio)” por lo que los egresos financieros deben ser excluidos del “cálculo de prorrateo respecto de tales ingresos (dividendos)” (fs.

    308vta.). Explica que en el caso de las entidades financieras, la “regla general” de universalidad del pasivo...

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