Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 19 de Junio de 2014, expediente 34121/2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:34121/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 159693

AUTOS: “BAZTERRICA JOSE FRANCISCO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 19 de junio de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463

    e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar,

    de acuerdo a las pautas que indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, por la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de la actora.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida,

    entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M.d.C., sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En relación a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N.

    (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B., A.V., sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447...

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