Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Octubre de 2015, expediente CSS 044468/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44468/2014 AUTOS: “B.F.M.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:
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Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 3 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó a la ANSeS a abonar a la Sra. M.M.B.F., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de « ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el «haber mínimo garantizado» por la ley 24241 (art. 17 y 125), desde el otorgamiento del beneficio de pensión, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.
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En relación a los agravios planteados, en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas el Dictamen N° 35694, del 10/06/15 por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión (Fiscalía General de Cámara Nro.2) -ver fs. 66/68-.
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Ahora, en cuanto al planteo sobre el plazo de cumplimiento, considero aplicable en el caso lo expresado por esta S. en: “Jurado, E.N. c/ ANSeS s/ Prestaciones varias”, donde se dijo que: “lo dispuesto por el art. 22 y demás normas concordantes de la ley 24.463, atinentes al cumplimiento de las condenas de pagar sumas de dinero, no resultan aplicables a las que imponen una obligación de hacer” (SD Nro. 117.327, del 17/07/07). En consecuencia, el agravio del USO OFICIAL organismo que estima violatorio de la normativa referida el plazo de 30 días dispuesto por la “a quo”
para el cumplimiento de lo ordenado, resulta improcedente.
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Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 59/60, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravios; 3) costas de Alzada por su orden por no mediar sustanciación (Arts. 17 de la ley 16986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN), y 4)
Notifíquese con copia del dictamen aludido.
EL DR. M.L. DIJO:
Adhiero a las conclusiones expuestas por D.P.L. en su voto.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría y de conformidad con lo...
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