Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2019, expediente CSS 023374/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23374/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos B.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

ANSES apela la sentencia de grado. Se agravia de que se ordene que se transforme el beneficio jubilatorio otorgado al actor conforme las disposiciones de la ley 24.016 teniendo en cuenta la remuneración del cargo correspondiente a la época del cese. Ratifica la constitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 y la movilidad dispuesta por esta norma, art.

7.2.

El juez de grado hace lugar a la demanda y ordena a ANSES que liquide y abone la prestación del accionante de acuerdo a lo normado en la ley 4558.

Ello así no se compadece con el decisorio el cuestionamiento que efectúa el organismo en torno de la ley 24.016 El actor obtuvo su beneficio previsional en los términos de la ley 4558 de la Provincia de Santiago del Estero. Especificada la norma con la cual se jubiló el actor, debo señalar que no corresponde aplicar el art.7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad del haber –como pretende la ANSES-.

En efecto, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993 I 689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN sent. del 24/3/94 "J., A.", J.A. 1997 II sínt.; ídem. sent. del 12/9/96 "F.C. e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires", J.A. 1997 II sínt.; Fallos 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21; entre otros).

De lo anterior se sigue fácilmente que la doctrina que sostiene que no existe derecho adquirido frente a la mutación de la legislación previsional –en el caso, la recomposición derivada de la emergencia provincial- alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la...

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