Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 099720/1995/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

"B.K.V. y otro c/ lvarez H.. SRL s/ daños y perjuicios" (E..

99.720/1995), y sus acumulados "L.G. y otro c/S.D.S.. y otros s/ daños y perjuicios (E.. 74.175/1992)".

Juzgado N° 104.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los Señores integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "B.K.V. y otro c/ lvarez H.. SRL s/ daños y perjuicios" (E..

99.720/1995), y sus acumulados "L.G. y otro c/S.D.S.. y otros s/ daños y perjuicios (E.. 74.175/1992)", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.894/905 y aclaratoria de fs. 1017 de los autos Nº 99.720/1995, expresando agravios la actora en el escrito de fs. 1124/1128; y a fs.1032/1043 del E.. Nº 74.175/92, presentando los accionantes su memorial a fs. 1172/1185.

El traslado no fue contestado por las partes.

Antecedentes

Ambas causas tienen originen en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 1991 a la 1.30 hs. aproximadamente, a la altura del kilómetro 15 de la ruta n° 63, en jurisdicción de la localidad de Dolores, Pcia. de Buenos Aires.

La colisión se produjo al impactar frontalmente un ómnibus marca M.B., patente Nº W 066.389, propiedad de la empresa S.D.S.., contratada,

a su vez, por la empresa lvarez H.. S.R.L. y conducido en la emergencia por el Sr.

M.Á.A., proveniente de San Clemente del Tuyú con destino a la ciudad de Buenos Aires y en el que viajaban K.V.B. y N.L., y un camión, dominio Nº C 344.674, con remolque, patente B 580.285, en el que se Fecha de firma: 27/09/2018

Alta en sistema: 28/11/2018

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Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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transportaban caballos y que al mando de G.A.G.M. se dirigía a la costa Atlántica.

En los autos “B.K.V. c/ lvarez H.. SRL s/ daños y perjuicios"

reclamó M. de las Mercedes Viñas de B. en su carácter de representante legal de su hija K.V.B. y en los autos acumulados, M.Á.A.,

se presentó en carácter de representante legal de sus hijos menores, G.L. y M.L.. Todos ellos, mayores de edad en la actualidad.

Los demandados se imputaron recíprocamente la responsabilidad del accidente.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, desestimó las excepciones de falta de legitimación articuladas por Compañía Argentina de Seguros Visión SA, y D.J.D.‘., con costas; y luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y art. 184 del Código de Comercio, concluyó en que ambos demandados contribuyeron a la producción del accidente, estableciendo la responsabilidad en un 90 % a cargo del conductor del camión y el 10% restante en cabeza de chofer del ómnibus.

    En virtud de lo expuesto, hizo lugar a ambas demandas, condenando a M.Á.A., G.A.G.M., D.J.D.A., Á.H.. SRL, S.D.S., y Adzen SA. a abonar a la parte actora, el importe que resulte de la liquidación a practicarse, conforme a las pautas y proporciones señaladas en los considerandos de la sentencia, dentro de los diez días de su aprobación y bajo pena de ejecución, con más intereses y costas.

    Hizo extensiva las respectivas condenas a Compañía Argentina de Seguros Visión SA. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios Contra dicha decisión se alzan los actores en ambos expedientes, cuestionando la responsabilidad atribuida como la cuenta indemnizatoria de autos.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil y del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 28/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. En primer término y conforme un orden metodológico adecuado,

    corresponde tratar los agravios vertidos por los recurrentes en relación a la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado.

    K.V.B. discute el fallo recurrido por cuanto si bien el a quo estableció la responsabilidad de ambas partes, redujo la del conductor del micro en un 10% cuando se demostró que circulaba a excesiva velocidad y con escasa visibilidad a causa de la neblina reinante.

    Considera, asimismo, más allá del grado de responsabilidad que le pueda caber a los involucrados en el accidente, que la empresa de transporte demandada y su dependiente deben responder por el total de los daños, sin perjuicio de las acciones de reintegro.

    Solicita, en definitiva, se extienda la condena contra E.Á.H..

    SRL, S.D.S. y Visión Argentina de Seguros Visión SA en un 100% y se condene a los restantes codemandados por el porcentaje que corresponda de acuerdo a la culpabilidad de cada uno de ellos.

    Por su parte, los actores en los autos N° 74.175, cuestionan, también, la participación de responsabilidad imputada a la empresa de transporte y al conductor del micro.

    Manifiestan que más allá de encontrarse acreditada la imprudente conducta del chofer del ómnibus, el a quo omitió considerar que fue éste quien indicó al Sr. L. que se ubicara en el asiento del acompañante del conductor, sin condiciones mínimas de seguridad, exponiéndolo a un riesgo injustificado, que, en definitiva, trajo aparejado los daños materiales y morales por los que se reclama en autos.

    En función de lo expuesto, solicitan se le asigne a la empresa transportista el 100% de responsabilidad.

    Fecha de firma: 27/09/2018

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    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.,

    La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

    L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

    Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. P.esal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En relación a la demanda deducida por los actores en su condición de pasajeros, y la consiguiente configuración del contrato de transporte, corresponde atenerse a lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, que constituye una responsabilidad objetiva contractual e impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. art. N° 85.886/04).

    Así, en ambos encuadres normativos, debe analizarse si los...

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