Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 035709/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58031

CAUSA Nº 35.709/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BAYKA DE FERNÁNDEZ, ALUSCHKA

ROSANNA C/ BAZAR CHEF S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada objeta el decisorio por cuanto el J. a quo consideró

    que la comunicación del despido dispuesto por su parte en enero de 2018 no satisfizo las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T. Asevera que los hechos en los que se fundaron las imputaciones han sido probados en las actuaciones, extremo que –según aduce- resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma anteriormente citada, por lo que resulta notoriamente inadmisible conceder a la demandante el derecho a percibir las indemnizaciones por despido. Sostiene que la totalidad de las pruebas producidas demuestran que la parte actora incurrió en mal desempeño de las funciones a su cargo, circunstancia que torna improcedente la condena recaída al respecto. Destaca, sobre el particular, el testimonio brindado por T.G., el cual –según señala- no fue tenido en consideración por el Magistrado de grado en oportunidad de dictar sentencia en estos actuados. Alega que oportunamente se permitió a la trabajadora conocer con certeza la motivación del despido, a fin que pudiese acomodar sus defensas, a la vez que insiste en que las expresiones contenidas en la misiva rescisoria no resultaron ser genéricas, ni carentes de especificación en cuanto a las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en las que ocurrieron los hechos invocados, de modo que permiten el análisis de la oportunidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

    Asimismo, cuestiona la procedencia del rubro previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y, por último, apela los honorarios regulados en el pronunciamiento, por cuanto los considera excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    observo que en el escrito de recurso se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, juzgo útil precisar que, conforme al texto de la carta documento remitida el 31 de enero de 2018, la accionada pretendió fundar el despido de la actora en los siguientes términos “…el trabajo por Ud.

    desempeñado en los últimos tiempos ha resultado marcadamente anómalo, no acatando las disposiciones de sus superiores, no colaborando en la realización de las tareas a su cargo y demostrando una notoria falta de eficiencia y completa distracción en el desarrollo de las mismas, todo lo cual perjudica el funcionamiento de este comercio…”.

    En tal contexto, no puedo sino compartir las consideraciones que expuso el Magistrado de la instancia anterior, en cuanto estimó que las expresiones vertidas en la comunicación extintiva no satisfacen siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T., puesto que tales expresiones no precisan en qué habrían consistido las anomalías que se invocan, ni las órdenes de los superiores que la reclamante dejó de acatar, ni las tareas en cuya ejecución hubiese dejado de colaborar, ni las concretas circunstancias fácticas que habrían denotado la ineficiencia y distracción en el desempeño de las labores, ni de qué modo todo ello habría incidido en forma perjudicial en el funcionamiento del comercio, ni las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en las que tales supuestas inconductas se habrían materializado,

    todo lo cual, además –y contrariamente a lo alegado en el memorial recursivo-

    impide evaluar si la medida observó los principios de causalidad, de proporcionalidad y de oportunidad que se exigen para la configuración de la injuria.

    Al respecto, estimo útil recordar que el art. 243 de la L.C.T. establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, la trabajadora), quien debe conocer con certeza la motivación de la parte emisora (en autos, la empleadora), en tanto que si bien la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria, lo cierto es que,

    para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, es necesario que se haga saber a la parte destinataria los hechos que motivan la medida,

    particularmente puntualizados. La buena fe que debe mediar en toda relación de trabajo exige que las partes se expliquen, debiendo “…expresarse con la mayor...

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